STSJ Castilla y León 1060/2019, 19 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCL:2019:3735 |
Número de Recurso | 1082/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1060/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01060/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001064
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001082 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Florencia
ABOGADO D. JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ
PROCURADOR D. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 1060/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1082/18 interpuesto por doña Florencia, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendida por el Letrado Sr. Sáez Gálvez, contra sendas Resoluciones de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011 (liquidación).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2018 doña Florencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas Resoluciones de 30 de abril de 2018 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a los Acuerdos por los que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Castilla y León-Valladolid de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2011.
Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de diciembre de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los Actos impugnados, con todos los efectos favorables e inherentes a dicho fallo.
Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 4.596,24 €, recibiéndose el proceso a prueba, denegándose la que fue propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 18 de julio de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de septiembre de 2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.
Son objeto del presente recurso sendas Resoluciones de 30 de abril de 2018 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por doña Florencia frente a los Acuerdos por los que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Castilla y León-Valladolid de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2011.
Las resoluciones impugnadas desestimaron las reclamaciones económico-administrativas por entender, en esencia, que en cuanto a las notificaciones de las resoluciones no se ha producido indefensión a la reclamante, ni tampoco la prescripción ya que desde la respectiva fecha de finalización del plazo de declaración en periodo voluntario de los ejercicios 2010 y 2011 hasta la fecha de notificación de la liquidación por cada ejercicio, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción para liquidar establecido en el artículo 66 a) LGT ; y que respecto a que desde el año 2013 rige el régimen de separación de bienes en su matrimonio con el otro contribuyente, no pudiendo exigírsele la deuda a ella, sin embargo, en la fecha del devengo de ambos ejercicios el régimen económico matrimonial de la reclamante y su cónyuge era el de gananciales, sin perjuicio de que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84.6 de la LIRPF, al haber sido una declaración conjunta, la reclamante queda obligada también al pago de la deuda tributaria aunque ella no sea la que desempeñó la actividad económica de la que dimana la deuda exigida, no habiéndose por tanto vulnerado el principio del non bis in ídem que rige en la sanciones, no en una liquidación, como es el caso.
Doña Florencia alega en la demanda, en relación a la liquidación del IRPF del ejercicio 2010, que la primera notificación individual que recibe fue la providencia de apremio en fecha 11 de marzo de 2016, ya prescrito el ejercicio, pues la que se dice practicada a su esposo el 5 de diciembre de 2014 fue en un momento en el que ya estaba plenamente vigente frente a terceros la escritura de capitulaciones matrimoniales -de extinción y liquidación de la sociedad de gananciales y de adopción del sistema de separación absoluta de bienes- de 14 de junio de 2013, inscrita en el Registro Civil el 28 de agosto del mismo año y exhibida en comparecencia
personal ante la Dependencia de Gestión el 5 de junio de 2016, en la que se estipula que "Ninguno de los cónyuges será responsable de las deudas de su consorte, de manera que, los bienes y derechos de cada uno no podrán implicarse por el otro para responder de sus operaciones y contratos", insistiendo en que nunca se le notificó individualmente en su persona el inicio del procedimiento, y que las notificaciones deben producirse y efectuarse de modo singular, tanto a su esposo como a ella misma y, de hecho, la primera notificación que aparece a su nombre y practicada en su domicilio fiscal fue la de la liquidación provisional en el mes de noviembre de 2016 -contra la que se interpuso recurso de reposición del que trae causa la presente reclamación-, habiendo sido notificadas todas las resoluciones anteriores a su esposo en su domicilio fiscal de la CALLE000 de Valladolid, pero nunca en su domicilio fiscal de la DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 NUM004 de Arroyo de la Encomienda; y que desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales no se le puede imputar ninguna deuda como consecuencia de la actividad fiscal de su esposo.
En relación con la liquidación del IRPF de 2011 la recurrente reproduce su alegato sobre total ausencia de notificación individual hasta el 11 de marzo de 2016 -con la consiguiente prescripción-, y de desconocimiento por parte de la Administración tributaria de los efectos de la escritura de capitulaciones matrimoniales; además, invoca la vulneración del principio del non bis in ídem habida cuenta que la propia Administración tributaria había anulado previamente la liquidación correspondiente a dicho ejercicio, siendo la primera notificación de la liquidación objeto de impugnación la practicada el 15 de mayo de 2017, habiendo prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2011, pretendiendo ahora mediante la declaración de responsabilidad por deudas de su esposo solventar la imposibilidad de practicar la liquidación por dicho ejercicio.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda negando la existencia de prescripción sobre la base de que las declaraciones del IRPF de ambos ejercicios se presentaron en régimen de declaración conjunta, lo cual determina una obligación solidaria de los miembros de la unidad familiar al pago de la cuota tributaria ex artículo 84.6 de la LIRPF, de suerte que cualquier actuación interrruptiva de la prescripción llevada a cabo con cualquiera de los deudores solidarios interrumpe la prescripción respecto del resto de deudores ( artículos 1141 y 1974 del Código Civil ), siendo unánime la jurisprudencia en declarar que las notificaciones practicadas con uno solo de los cónyuges interrumpen la prescripción de ambos; que en poco debe influir sobre las deudas tributarias de 2010 y 2011 el régimen de separación de bienes pactado por la recurrente y su marido en 2013, no sólo porque la declaración conjunta determina su responsabilidad solidaria, sino porque, además, el cambio de régimen matrimonial se produjo con posterioridad al devengo de las deudas que aquí se exigen correspondientes a dos ejercicios en que la recurrente compartía con su marido un régimen de gananciales; y que el principio del non bis in ídem es propio del derecho sancionador, siendo de aplicación la denominada doctrina del "doble tiro" a que se refiere la STS de 19 de noviembre de 2012 en la que se reconoce lo legítimo de practicar una segunda liquidación dictada en sustitución de la anulada dentro del plazo de prescripción, por lo que la liquidación es conforme a Derecho.
Sobre el régimen de notificaciones, solidaridad...
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