STSJ Cataluña 6566/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6566/2012
Fecha05 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8040753

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6566/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Teatre Nacional de Catalunya, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2011 y siendo recurridos Leonardo, Prudencio, Jose Manuel, Aurora, Juan Pablo, Estela

, Bartolomé, Edmundo y Mariola . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la parte demandada.

Que estimando la demanda interpuesta por Leonardo, Prudencio, Jose Manuel, Aurora, Juan Pablo, Estela, Bartolomé, Edmundo Y Mariola (en su calidad de miembros del Comité de Empresa), frente a la empresa TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A., en materia de conflicto colectivo.

Debo declarar y declaro que las horas trabajadas en los "coloquios" celebrados después de las representaciones teatrales, son horas extraordinarias de realización voluntaria, declarando el derecho de los trabajadores afectados a dar por concluida su jornada laboral ordinaria a la finalización de la representación, una vez recogidos los elementos de su incumbencia. Debo condenar y condeno a TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A., a estar y pasar por la declaración cesando en la práctica empresarial contraria al Comité de Empresa que adoptó la decisión colectiva de no seguir realizando horas extraordinarias."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. Los nueve actores, Leonardo con DNI nº NUM000, Prudencio con DNI nº NUM001, Jose Manuel con DNI nº NUM002, Aurora con DNI nº NUM003, Juan Pablo con DNI nº NUM004, Estela con DNI nº NUM005, Bartolomé con DNI nº NUM006, Edmundo con DNI nº NUM007, Mariola con DNI nº NUM008 .

Todos ellos en su calidad de miembros del Comité de Empresa de TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A.

  1. . La empresa demandada se dedica a la actividad de Teatro.

  2. . El Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en los coloquios convocados por la demandada a la finalización de las representaciones teatrales, afectando a los trabajadores que desarrollan funciones de iluminación, sonido, regidores/as y acomodadores/as, siendo unos 42 trabajadores en una plantilla total de 155 trabajadores.

  3. El Conflicto Colectiva versa sobre el "coloquio" por producción teatral en el que se convocan a diversos trabajadores de la plantilla para satisfacer los requerimientos técnicos. Se trata de determinar si el tiempo invertido por estos trabajadores se considera horas extraordinarias o como alega la parte demandada jornada ordinaria.

  4. El I Convenio Colectivo de Empresa tuvo una vigencia temporal pactada referida a los años 2000 y 2001.

  5. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de empresa TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. para los años 2002-2005, estando actualmente prorrogada su vigencia.

  6. El artículo 25 del Convenio declara que la jornada anual es de 1.643 horas de trabajo efectivo al año, que se distribuirán semanalmente, de acuerdo con el horario asignado a cada uno con una media de 36,5 horas ordinarias semanales.

  7. El artículo 27 g) del Convenio Colectivo, se refiere a la distribución de la jornada para el personal(es el mismo redactado para el I y II Convenio Colectivo) y expone:

    "Que la distribució de la jornada per al personal en período de representacions o assaig amb públic es faci a partir de les 8 hores i donant per acabada la jornada laboral en acabar la representació i un cop endreçats els elements que són de la seva incumbencia", docs nº 12 y 13 p. actora.

  8. Teatre Nacional de Catalunya, S.A. trasladó una propuesta al Comité de Empresa, en el marco de la negociación del III Convenio Colectivo (no hubo acuerdo), para modificar el artículo 27 g ), añadiendo a éste:

    "No obstant, per tal d'optimitzar la jornada, s'estableixen els següents supòsits en els quals aquesta es podrá perlongar més enllà de la finalització de la representació i/o assaig amb públic.

    1. - Per tal de donar servei a les activitats complementàries que es duguin a terme a continuación de la representació i/assaig amb públic, així com els desmuntatges per finalització d'explotació, la dirección podrá asignar les tasques pertinents a efectes de jornada quan s'hagi exhaurit la convocatoria del traballador d'aquell dia, el temps per aquestes tasques tindrà tractament, segons l'article 29, hores extraordinàries", doc nº 14

    p. actora.

  9. El artículo 29 del Convenio define el concepto de hora extraordinaria y dice:

    "Tiene la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo voluntaria debidamente autorizada, que se lleve a cabo de más respecto al horario establecido en la programación horaria ("tablilla horaria) o el horario fijado en calendario anual".

  10. Intentado el preceptivo acto de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya., en virtud del artículo 12 del Convenio Colectivo, finalizando sin avenencia.

  11. Tratándose de un Conflicto Colectivo concerniente al ámbito de empresa, con carácter previo al acto de juicio, los actores sometieron en fecha 30.06.11, la cuestión a la Comisión Paritaria del Teatre Nacional de Catalunya, sobre la interpretación del artículo 27 g) del Convenio Colectivo, finalizando sin acuerdo, docs nº1 a 5 p. actora.

  12. . Se solicita en el suplico de su demanda, se declare que las horas trabajadas en los "coloquios" celebrados al concluir las representaciones teatrales, son horas extraordinarias, de realización voluntaria por parte de los trabajadores afectados, declarando el derecho de tales trabajadores a dar por concluida su jornada laboral ordinaria al concluir la representación y una vez recogidos los elementos que son de su incumbencia según el artículo 27 g) del Convenio Colectivo .

    Ilicitud de la práctica empresarial concretada en la negativa a seguir considerando horas extraordinarias de realización voluntaria las concernientes a los "coloquios" desde el momento que el Comité de Empresa ha adoptado la decisión colectiva de no seguir realizando horas extraordinarias."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Teatre Nacional de Catalunya S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Leonardo y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo formulada por los actores en su calidad de miembros del Comité de Empresa, en cuyo nombre actúan, contra la entidad jurídica TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. declarando que las horas trabajadas en "coloquios" celebrados después de las representaciones teatrales son extraordinarias de realización voluntaria declarando el derecho de los trabajadores afectados a dar por concluida su jornada laboral ordinaria a la finalización de la representación, una vez recogidos los elementos de su incumbencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a dicha resolución judicial interpone la representación procesal de la empresa Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos, amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, en el primer motivo de suplicación interesa, en base a los documentos que señala, la adición al relato fáctico de la resolución recurrida de tres nuevos hechos probados bajo ordinales quinto, octavo y noveno, sin sustitución hemos de suponer de los mencionados ordinales de la sentencia lo que habría de llevar aparejado en los propuestos la calificación de "bis", y del siguiente tenor literal cada uno de ellos:

"QUINTO bis.- Los "coloquios" son parte integrante de la función teatral. No se trata de una actividad extraordinaria que surja de manera espontánea,...

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