STSJ Cataluña 7085/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2012:10446
Número de Recurso7368/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7085/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017019

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7085/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento nº 910/2010 y siendo recurridas Previsora General M.P.S. a prima fija y Pintura y Decoracion Hermanos Lopez Molina,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Alberto contra "Pintura y Decoración Hermanos López Molina SA" y "Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija", debo condenar y condeno a las indicadas demandadas a que, solidariamente, abonen 45.000 # al demandante, absolviéndolas de las restantes peticiones formuladas contra ellas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el NUM000 .51, sufrió un accidente de trabajo el 13.5.09, a las 8 horas, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa "Pintura y Decoración Hermanos López Molina SA", dedicada a la actividad de la construcción. 2º- Como consecuencia del accidente de 13.5.09, el demandante fue declarado en situación de gran invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15.9.10.

    Se da por reproducida la resolución en su integridad (folio 42).

  2. - "Pintura y Decoración Hermanos López Molina SA" tiene suscrita con "Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija" la póliza de seguro nº NUM001, del ramo de "convenios colectivos". En dicha póliza se señala como fecha de efectos inicial la de 30.4.09 y su duración es anual prorrogable. La póliza cubre, entre otros eventos, la "gran invalidez por accidente laboral" con un capital de 45.000 #. Son sujetos protegidos por dicha póliza los trabajadores de la empresa demandada "que se hallen incluídos en el TC-2".

    Se da por reproducida la póliza en su integridad (folios 106 a 109).

  3. - El 6.10.10, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 28.10.10 y terminó sin avenencia respecto de la empresa demandada y sin efecto respecto de la aseguradora demandada, que no compareció.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Juan Alberto, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias lo impugnó la parte demandada PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de indemnización de daños y perjuicios ha estimado parcialmente su demanda, ya que si bien por un lado ha condenado al abono de la cantidad fijada en el Convenio Colectivo de la Construcción sobre el abono de 45.000 # en caso de accidente de trabajo con resultado de gran invalidez, por otro lado ha desestimado la pretensión de que a esta cantidad se le añadan los intereses del 20%, conforme al art. 20 de la ley de Contrato de Seguro .

La causa de la denegación de estos especiales intereses moratorios, según la sentencia, es la de que "no consta que la aseguradora conociese la existencia del accidente ni la declaración de gran invalidez antes de ser citada al acto de conciliación previo a la interposición de la demanda ... El demandante y la empresa demandada no aportan ninguna comunicación anterior, mientras que todas las comunicaciones que aporta la aseguradora son posteriores a dicha citación (docs 6 ss). Ello unido a que la oposición de la aseguradora se ha basado en cuestiones de prueba, obliga a considerar justificado que la aseguradora no haya abonado la indemnización, en los términos previstos en el punto 8º del art. 20 LCS, con independencia de que su motivo de oposición haya sido rechazado".

En definitiva, la sentencia de instancia entiende que ha de aplicarse el art. 20.8 de la ley de Contrato de Seguro, según el que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ". Ha de explicitarse más concretamente lo que la sentencia recurrida denomina cuestión de prueba, pues es de decisiva importancia a fin de poder determinar si existe causa justificada para el impago, aunque el motivo de oposición se haya finalmente desestimado.

La aseguradora se negó a abonar la indemnización, conforme resulta del conjunto de la sentencia recurrida, porque sostenía que el contrato de seguro se solicitó unas dos horas después de la producción del siniestro. En apoyo de su tesis aportaba un fax de solicitud por parte del mediador, que efectivamente es del mismo día del accidente, día 13/5/2009 a las 10,26 horas de la mañana, cuando el accidente había ocurrido el mismo día a las 8 de la mañana, según el hecho primero. No obstante la sentencia condena al abono de la indemnización a la aseguradora porque la póliza se realizó con efectos retroactivos al día 30/4/2009, tal como efectivamente consta. La sentencia asimismo señala que nadie había comunicado a la aseguradora la producción del siniestro hasta el momento de la conciliación previa. La aseguradora pretendió justificar la retroactividad indicada en una antigua posibilidad que en el 2009 efectuaba la página Web, que permitía "emitir con fecha retroactiva de hasta un mes (se tenía que 'aceptar' un campo que informaba que en caso de siniestro éste no quedaría cubierto, pero no quedará vinculado a la póliza, por lo que no existe registro al respecto); para fecha retroactiva superiores a un mes si se solicitaba carta de no siniestralidad" (correo electrónico folio 125). Asimismo consta que en el mismo fax de solicitud de la póliza del mismo día del...

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