STSJ Cataluña 6247/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6247/2012
Fecha26 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8052911

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6247/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE SANTA EULÀLIA DE RONÇANA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 29 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 972/2011 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Juan Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Manuel contra AJUNTAMENT DE SANTA EULALIA DE RONÇANA y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha 26-10-2011, condenando a AJUNTAMENT DE SANTA EULALIA DE RONÇANA a que readmita a Juan Manuel en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, a que indemnice al actor en la cantidad de 21.338,85 euros, y en todo caso, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia al demandado, si optara por la indemnización, o hasta la fecha de readmisión si optara por ella, a razón 109,43 de euros diarios.

Requierase a la empresa demandada AJUNTAMENT DE SANTA EULALIA DE RONÇANA para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Juan Manuel con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada AJUNTAMENT DE SANTA EULALIA DE RONÇANA con una antigüedad de 03-07-2007, categoría profesional Arquitecto y salario mensual de 3328,43 euros brutos, con inclusión de pagas extras.(No controvertido).

  1. - El actor inició su relación laboral mediante un contrato de interinidad a tiempo parcial (22 horas a la semana), del 03/07/2007 hasta el 19-02-2008 para sustituir a la trabajadora Teresa durante su maternidad y posterior reducción de jornada.

    Con fecha 20-02-2008 firmó un contrato de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado, constando como causa de dicho contrato la " Realització de l'obra o servei de GESTIO OBRA PUBLICA EN EL MARC DEL PUOSC VIGENTE".

    Con fecha 30-01-2009 se dictó Decreto de l'Alcaldia- folios 134 y 135 que se dan por reproducidos- por el cual se modificaba el horario de trabajo del actor pasando a realizar una jornada de trabajo de 35 horas semanales.

    En la plantilla de personal del Ayuntamiento no existia la plaza de arquitecto.

  2. - Con fecha 5-10-2011 se publicó en el D.O.G.-folio 80 que se da por reproducido- el anuncio del Ayuntamiento de Santa Eulalia de Ronçana sobre modificación de plantilla de personal y relación de puestos de trabajo, por el cual se aprueba la modificación de plantilla de personal y relación de puestos de trabajo, y en el que, entre otros, se creaba la plaza de arquitecto municipal y seguidamente se amortizaba dicha plaza. Dicho acuerdo se sometió a información pública durante 15 días, no realizándose alegaciones por lo que el acuerdo quedó definitivamente aprobado.

  3. - Por Decreto de la Alcaldia de fecha 26-10-2011- folios 82 a 84 que se dan por reproducidos- se acordó " Extinguir amb efectes de la data d'aquesta resolución, el contracte laboral, com indefinit no fix o interí fins la provisión reglamentària de la plaça o bé la seva amortització de la seva plaça en base a allò que figura a la part expositiva d'aquesta resolución.." Dicho decreto se notificó al actor el mismo día.

  4. - El actor interpuso reclamación previa solicitando la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido mediante su escrito presentado el 17-11-2011, que no consta haya sido resuelta.

  5. - El actor ostenta el cargo de representante legal de los trabajadores desde el año 2010 siendo el Presidente del Comité de Empresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la parte actora sobre despido, declaró la improcedencia del mismo, condenando a Ajuntament de Santa Eulàlia de Ronçana a las consecuencias dimanantes de ella, y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada instó la nulidad de la sentencia recurrida por invasión de la competencia objetiva, atribuida a otro orden jurisdiccional, invocando los artículos 238, número 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Alega la parte recurrente, como fundamento de tal pretensión, que la decisión de la resolución impugnada se basó en la falta de motivación del acuerdo de modificación de la plantilla de personal de 29 de septiembre de 2.011. Asimismo, se alega en el recurso que la resolución recurrida le causa indefensión, por infringir estructuras básicas de nuestro ordenamiento constitucional. La parte actora, al impugnar el recurso, se opuso a la nulidad pretendida de contrario.

En suma, la nulidad postulada se basa en la afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, relativa a que el Ayuntamiento no ha acreditado las razones por las cuales amortiza la plaza de arquitecto, ni las razones organizativas que justifican dicha decisión.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el primero de los motivos invocados la doctrina jurisprudencial que considera la nulidad de la resolución como última ratio, para el supuesto en que las infracciones procesales en que haya incurrido la decisión judicial, además de causantes de indefensión, no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012 ).

Tanto de la demanda interpuesta como de la resolución recurrida se desprende que el objeto de la litis versa sobre la extinción del contrato de trabajo por la parte demandada respecto al actor, instándose en aquélla que sea considerado despido nulo, y subsidiariamente improcedente. Tratándose de personal laboral de la Administración pública (extremo que consta en el pacífico relato fáctico), resulta evidente que la competencia para conocer del procedimiento corresponde al orden jurisdiccional social, de conformidad con los propios preceptos invocados por la parte recurrente. Y es al resolver sobre tal objeto cuando la resolución de instancia se refiere a que el Ayuntamiento no ha probado la causa que le faculta para la amortización de la plaza, lo que le conduce a declarar la improcedencia del despido. Ahora bien, tal declaración contenida en la sentencia, sobre la que se dirimirá al resolver el motivo de infracción normativa asimismo alegado en el recurso, no obsta a que el objeto de la litis resulte competencia del orden jurisdiccional social, objeto que, por otra parte, el propio recurrente reconoce en el escrito del recurso que se circunscribe a la "extinción de un contrato de trabajo de un empleado público de régimen laboral con contrato indefinido no fijo" (página 10 del recurso).

La competencia del orden jurisdiccional social para resolver el objeto del procedimiento, regulada por normas de orden público, en modo alguno puede hacerse depender de las declaraciones contenidas en la sentencia, partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ), si bien la exigencia de motivación "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido...

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