STSJ Cantabria 643/2012, 7 de Septiembre de 2012

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2012:716
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución643/2012
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº

Iltmo Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª Esther Castanedo Garcia

D. Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a siete de septiembre de dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 24/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha 29 de julio de 2011 por UTE "TEATRO CONCHA ESPINA" representado por el Procurador D. Dinisio Mantilla Rodriguez y defendido por el Letrado D. Raúl Bocanegra Sierra siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 30 de noviembre de 2011 por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez en nombre y representación de "UTE TEATRO CONCHA ESPINA" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictada en fecha 29 de julio de dos mil once que en el fallo dice: "Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contenciso administrativo formulado por la Unión Temporal de Empresas "Teatro Concha Espina", representada por el procurador de los tribunales Sr. Mantilla Rodríguez, asistida por el letrado Sr. Bocanegra Sierra, contra el Ayuntamiento de Torrelavega, representada y asistida por el letrado Sr. Anillo Abril, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada solicitando la misma se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en su integridad, ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

En fecha 30 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, y señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) "Teatro Concha Espina" interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, con fecha 29/07/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander .

La Unión Temporal de Empresas apelante articula las pretensiones que formula a la Sala a través de su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada estima indebidamente la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento, pues el desistimiento no produce renuncia y, en el presente caso, tenía por objeto una denegación presunta y, por tanto, no sujeta a plazo de impugnación, y

2) Concurren todos y cada uno de los elementos exigidos en el art. 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el pago de los intereses reclamados, por lo que se debe estimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Torrelavega se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia por la que, desestimándola, se confirme la sentencia de instancia y se impongan las costas a la apelante.

El Ayuntamiento de Torrevalega articula su oposición a las pretensiones formuladas a la Sala por la UTE apelante sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia es conforme a Derecho al inadmitir el recurso por el previo desistimiento, y

2) En todo caso, la pretensión de fondo es inviable, pues a lo largo del procedimiento se han acreditado todos los elementos integrantes de los motivos de oposición aducidos en la contestación a la demanda.

TERCERO

La UTE apelante impugna, a través del primero de los motivos de su recurso, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada en la sentencia, pues considera que la misma no es conforme a Derecho, ya que:

  1. Se basa, exclusivamente, en que, por el previo desistimiento, el acto recurrido quedó firme y consentido,

  2. Obvia que el desistimiento no supone una renuncia al derecho material y no impide la apertura de un proceso posterior con el mismo objeto, y

  3. Por último, olvida que el presente recurso contencioso-administrativo y el desistimiento previo tenían por objeto una denegación por silencio administrativo negativo, no sujeta, por tanto, a plazo alguno.

El examen de las diligencias pone de manifiesto que, como afirma la UTE apelante, el acto administrativo objeto de impugnación en este proceso y, previamente, objeto de desistimiento en otro proceso anterior es un acto ex silencio negativo. En efecto, la recurrente impugna la desestimación, por silencio, del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de la Alcaldía de Torrelavega nº 2008003771. La Sala deberá, por tanto, examinar el pronunciamiento impugnado de la sentencia apelada en función del antedicho objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En dicho contexto, la sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la UTE actora, por entender, siguiendo las tesis del Ayuntamiento demandado que:

- " En relación con el desistimiento, ninguna distinción puede realizarse entre los actos expresos y los presuntos ".

- La razón de dicho pronunciamiento se encuentra, según la sentencia, en que " en ambos casos, se ha producido la declaración de voluntad del impugnante de desistir del proceso ", y

- Resulta aplicable la doctrina fijada en la STS de 12/10/2007 y en la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15/03/2004, pues " al aceptarse el desistimiento de la recurrente, la resolución administrativa devino firme y consentida" .

El Ayuntamiento apelado se opone a las pretensiones de la UTE, insistiendo en sus tesis, por considerar que:

- Otras muchas sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia confirman las mismas. -El desistimiento es una declaración unilateral de voluntad del actor, que ha sido adoptada voluntariamiento por éste, que produce efectos procesales e, indirectamente, efectos extraprocesales, referentes a la firmeza del acto recurrido, y

- La recurrente invoca, indebidamente, el art. 20 de la LEC, ya que las sentencias del Tribunal Supremo de 21/01/2004 y 23/01/2004 rechazan explicitamente la aplicación supletoria de dicha norma en materia de desistimiento de un recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La Sala estima que la cuestión examinada, de naturaleza estrictamente jurídica, ha de ser resuelta en el sentido propuesto por la UTE apelante. Ello significa que se ha de estimar este motivo del recurso y, por tanto, que se debe revocar la sentencia apelada y desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento.

El Tribunal ha formado este criterio sobre las razones siguientes:

1) El desistimiento en el ámbito del proceso contencioso-administrativo está regulado en el art. 74 de la LJCA, artículo incluido en la Sección 9ª, Capítulo I, Título IV de la LJCA, intitulada "Otros modos de terminación del procedimiento".

2) El carácter estrictamente procesal del desistimiento se evidencia, sin género de dudas, de lo dispuesto en el art. 74.7 de la LJCA .

3) La especificidad del desistimiento en el ámbito contencioso-administrativo se desprende de lo dispuesto en el referido art. 74.7 en relación con el art. 46 del mismo texto legal, ya que:

- La primera de las normas permite reabrir el proceso desistido, cuando el desistimiento se ha producido por el reconocimiento pleno, en vía administrativa, de las pretensiones del demandante y, después, la Administración dicta un nuevo acto revocando el reconocimiento, y

-El artículo 46 de la LJCA, norma también procesal, entra en juego como un efecto indirecto y obligado de la terminación del proceso sobre la impugnabilidad del acto que constituía su objeto dentro del plazo establecido en la Ley.

4) En los supuestos en los que el desistimiento tiene por objeto la impugnación de resoluciones administrativas producidas por silencio negativo la parte puede, mientras no se produzca una resolución expresa, reproducir su pretensión sin más limitaciones temporales que las derivadas de la prescripción, ya que el Tribunal Constitucional declaró en Sentencia 188/2003, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrtiva, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo, que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación abolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE, pues no debemos olvidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado" y

5) En el supuesto contemplado la resolución administrativa objeto del desistimiento y ahora objeto del...

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