STS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:191
Número de Recurso3018/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Jesús , DON Lucas , DOÑA Magdalena , DON Pedro Francisco , DOÑA Filomena , DOÑA Diana , DON Narciso , DON Victor Manuel , DOÑA Camila , DON Mariano , DOÑA Amelia , DON Abelardo Y DON Mauricio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Carlos Avila Salazar contra el Auto dictado con fecha 5 de abril de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 222/2001, sobre recuperación de bienes de estación de autobuses; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso de súplica contra el Auto de fecha 2 de marzo de 2.001, por el que se rechazaba de plano la presentación de suspensión de la ejecución del Acuerdo del Excelentísimo Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

En 5 de abril de 2.001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de esta Sala antes mencionada y confirmamos en consecuencia la resolución recurrida".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Pérez Casas por escrito de 9 de abril de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra el Auto de 5 de abril de 2.001, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de abril de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de mayo de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de julio de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Avila Salazar y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto contra el Auto de 18 de abril de 2.001, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, incurre en notables irregularidades que es necesario señalar.

Faltando a lo preceptuado en el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional vigente, en el escrito de preparación del recurso de casación se omite el necesario juicio de relevancia a efectuar en todo caso cuando se trata de impugnar en casación una decisión de los Tribunales Superiores de Justicia, puesto que los recurrentes se limitan a mencionar que el recurso se ha preparado dentro de plazo, que se hallan legitimados para hacerlo y que el Auto recurrido es susceptible de impugnación de acuerdo con el artículo 87.1 b) de la Ley mencionada, sin tratar de justificar siquiera que en el mismo se hubiesen vulnerado preceptos estatales invocados en la instancia, o considerados por el Tribunal de origen, que hayan sido relevantes y determinantes de la resolución que se impugna, cuando la realidad es que, pese a algunas opiniones vertidas en contrario, la doctrina mayoritaria de este Tribunal sostiene la necesidad de justificar, siquiera de modo sumario, esa misma circunstancia (Auto de 22 de febrero de 1.999 y Sentencias de 11 de mayo del mismo año, 16 de febrero y 3 de julio de 2.000, así como de 1 de abril de 2.003, entre otras) aunque se trate de impugnar los Autos susceptibles de recurso de casación.

No se encuentra exceptuado de esa necesidad el eventual recurso contra los autos en los que se aplique o deniegue alguna de las medidas cautelares a que se refiere el apartado b), siquiera el proceso principal no estuviere concluso, precisándose justificar razonablemente que en el mismo ha de ser relevante para la decisión a adoptar la aplicación del derecho estatal o comunitario europeo y evitando de ese modo que este Tribunal haya de asumir la competencia para resolver sobre la procedencia de suspender cautelarmente el acto impugnado aun en aquellos casos en los que no le corresponda la resolución de fondo sobre el asunto.

SEGUNDO

Aun prescindiendo de ese defecto, el recurso entablado -en el cual, con notable imprecisión, se termina suplicando que se dicte la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho- no podría ser acogido.

La adopción de una medida cautelar, ordinaria o a través del trámite específico del artículo 135, ha de basarse en la ponderada apreciación de la probable pérdida de finalidad del recurso de fondo entablado en caso de no adoptarse, contrapesada por la posible perturbación de los intereses generales, o de tercero, que su adopción pudiese suponer.

Eso quiere decir que ofrece escaso interés cualquier tipo de impugnación en esta materia basada en motivos meramente formales, ya se trate de supuestos defectos en la estructuración de la resolución recurrida (motivo segundo), ya de la no menos supuesta falta de emplazamiento de alguno de los interesados en relación con la adopción de la medida cautelar interesada en un procedimiento anterior del que éste es consecuencia (motivo tercero).

Pero es que, además, ninguno de estos dos motivos podría prosperar.

No existe infracción del artículo 120.3 de la Constitución en relación con el 248.3 de la L.O.P.J., ni se comprende la pertinencia de una imputación semejante cuando la resolución recurrida está formalmente redactada de manera correcta y contiene la expresión de las razones que han conducido a denegar la petición de acordar una medida cautelar de suspensión de un acto administrativo con mención explícita, entre otros motivos, de que esa petición no es sino una reiteración de lo ya solicitado (y finalmente denegado) en un procedimiento anterior, que constituye el antecedente inmediato del acuerdo de ejecución material que ahora se impugna. Y menos todavía se puede pretender combatir la denegación acordada tratando de introducir como motivo de indefensión la falta de emplazamiento de un posible interesado en la audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, cuando ni se ha acreditado en este incidente la existencia de dicho sujeto, ni la supuesta falta se ha producido en este procedimiento, ni podría considerarse legitimados a los recurrentes para oponer esa falta de emplazamiento que afectaría a otro interesado.

TERCERO

En lo que se refiere al motivo primero, único que denuncia la vulneración de los preceptos (artículo 130 y concordantes) cuya infracción podría afectar a la pérdida de eficacia del recurso contencioso contra el acto que se pretende suspender, carecen de fundamentos las razones que se alegan por la parte demandante, porque como acertadamente recoge el auto recurrido la petición de suspensión, por vía cautelar, del acto de ejecución de desahucio no es sino reproducción de la misma pretensión ya ejercitada contra el acuerdo de reversión de la concesión y subsiguiente desocupación de la estación de autobuses adoptado en su día por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, pretensión que en su día resultó finalmente desestimada y que la recta interpretación del artículo 132 de la misma Ley jurisdiccional invocada viene a impedir que se pueda reproducir válidamente, en tanto no se hubiesen alterado las circunstancias que dieron lugar a la primitiva decisión denegatoria.

No se ha acreditado en estos autos ninguna modificación de esas circunstancias y sí, por el contrario, que la nueva petición de suspensión al amparo del artículo 135 constituye una mera reiteración de la que en su momento se denegó, como así afirma la Sala de instancia, sin que altere esa conclusión el que formalmente se haya acudido a amparar en un nuevo recurso contencioso la petición de anulación de un acto que es mera consecuencia del anteriormente impugnado.

Tampoco hace al caso que la resolución dejando sin efecto la medida cautelar provisionalisima en el proceso antecedente pueda hallarse pendiente de recurso ante este Tribunal, puesto que en el eventual supuesto de que prosperase dicho recurso la medida cautelar quedaría restablecida y obtenida la suspensión que se pretende.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139) al desestimarse todos los motivos alegados.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de abril de 2.001, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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