STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:277
Número de Recurso6612/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6612/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife en recurso 923/96, habiendo sido parte recurrida el Cabildo Insular de La Palma, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Declarar la inadmisión del presente recurso por ser el acto recurrido de trámite. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida, declarando que el Decreto nº 3 de 1 de Abril de 1996 del Presidente del Cabildo Insular de La Palma, de incoación de expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico de la Zona Plaza España --Templo Arciprestal Nuestra Señora de Los Remedios -- Plaza Elías Santos Abreu, y Ayuntamiento, es nulo de pleno derecho por infracción del art. 62,1,e) de la Ley 30/92, y subsidiariamente anulable, en aplicación del art. 63,1 de dicha Ley, por infracción del Ordenamiento Jurídico y Desviación de Poder, condenando a la Administración al abono de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con los pronunciamientos y efectos inherentes.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Cabildo Insular de La Palma, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) con fecha de 29 de Abril de 1998, en recurso contencioso administrativo 923/96, interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra Decreto nº 3 de 1 de Abril de 1996 que acordó incoar expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural de determinados lugares de los Llanos de Aridane (Plaza de España, Templo de Nuestra Señora de los Remedios, Plaza Elías Santos Abreu y Ayuntamiento), vino a declarar (la sentencia recurrida) la inadmisión de dicho recurso contencioso administrativo, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Dicha sentencia recurrida expresa que el acto recurrido es un acto de trámite (la iniciación de un expediente al respecto) no susceptible de recurso, haciendo otras consideraciones sobre caducidad y sobre desviación de poder, frente a la que el Ayuntamiento, entonces y ahora recurrente, en su escrito de interposición de la casación, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, declarando que el Decreto nº 3 de 1 de Abril de 1996 del Presidente del Cabildo Insular de La Palma, de incoación de expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico de la Zona Plaza España --Templo Arciprestal Nuestra Señora de Los Remedios -- Plaza Elías Santos Abreu, y Ayuntamiento, es nulo de pleno derecho por infracción del art. 62,1, e) de la Ley 30/92, y subsidiariamente anulable, en aplicación del art. 63,1 de dicha Ley, por infracción del Ordenamiento Jurídico y Desviación de Poder, condenando a la Administración al abono de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con los pronunciamientos y efectos inherentes, con base en cuatro motivos, amparados en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, a los que se opuso el Cabildo Insular de La Palma que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En su primer motivo de la casación el Ayuntamiento recurrente invoca como infringidos los arts. 81,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los arts. 82,1, c) y 37,1 de la misma Ley, y con cita del art. 109, c) de la Ley 30/92, negando que el acto recurrido sea un acto de trámite, como expresa la sentencia recurrida para fundamentar la declaración de inadmisión del recurso, puesto que dicho acto conlleva unos efectos notablemente perjudiciales para la recurrente a tenor del art. 11,1 de la Ley 16/85, de Patrimonio Histórico Nacional, pues la incoación del expediente determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural, citándose el art. 16 de la misma Ley, conforme a la que la incoación del expediente, en este caso, respecto de un bien inmueble, determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas, por lo que entiende la parte recurrente que ha de resolverse sobre el fondo de la cuestión debatida, con cita de sentencias de esta Sala, mientras que el mismo Ayuntamiento, en los demás motivos de la casación, invoca --en el segundo-- la violación de los arts. 28, 2, a) d) y e) de la Ley 30/92, en relación con su art. 62,1, e) y cita el art. 28,1 de esta Ley, en cuanto a la abstención que debió producirse en cuanto a la persona de Dª Marí Luz , que formó parte de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, que elevó el Cabildo Insular de La Palma la propuesta de declaración de Bienes de Interés Cultural, y parte interesada, como miembro de la Plataforma Aridane de Defensa del Patrimonio en cuanto al expediente, en el resultado del expediente, lo que vicia de nulidad el dictamen de aquella Comisión de 28 de Marzo de 1996, con nulidad de pleno derecho; mientras que en el motivo tercero alega violación de los arts. 9, 1 y 103, 1 de la Constitución en relación con el art. 63 de la Ley 30/92 y 83,3 de la Ley de esta Jurisdicción, por desviación de poder, al haberse incoado el expediente en cuestión con la única finalidad de paralizar el proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane, añadiendo otras consideraciones y sentencias sobre la desviación de poder, y señalando --en el motivo cuarto-- la infracción de los arts. 9,2 de la Ley 16/85, de 25 de Junio y el art. 12,1 del Real Decreto 111/86, de 10 de Enero, por inexistencia de informes previos necesarios, preceptos que transcribe, de lo que deduce la parte recurrente que el acto recurrido es nulo de pleno derecho (art. 62,1 e) de la Ley 30/92).

CUARTO

Las alegaciones del Ayuntamiento recurrente que se contienen en los motivos segundo al cuarto inclusive de los invocados en el escrito de interposición del recurso de casación, e incluso las argumentaciones que sobre los extremos de aquellos en la sentencia recurrida, no pueden impedir que lo esencial es aquí la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por entenderse que el acto recurrido es uno de los denominados "actos de trámite" por tratarse de la incoación de un expediente a los fines que se han reseñado, desde el punto de vista de algún interés personal, lo que, obviamente, desde tal perspectiva ha de enjuiciarse la sentencia recurrida, que, en definitiva, y al margen de otras consideraciones, fundamenta la inadmisión en tal circunstancia, que, en efecto, concurre, puesto que la incoación de un expediente no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, tal como sucede, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, en supuestos similares de iniciación de expedientes, sin perjuicio de que quepa el recurso contra el acto definitivo que en su momento recaiga, salvo que el acto de trámite determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, lo que aquí no sucede, siendo de trámite aquellos cuyo contenido no se refiera al fondo o materia del proceso sino al impulso u ordenación del procedimiento, o que preparan una resolución definitiva como simples eslabones de un procedimiento, o como presupuesto de la decisión como actos provisionales que son, como poner en marcha un procedimiento, sin sustantividad propia, o a aprobar inicial o provisionalmente un acto luego susceptible de impugnación cuando recaiga la decisión final, contra la que en el recurso que, en su caso, se interponga, sí podrán invocarse extremos como aquéllos que fueron actos de trámite en su momento conjuntamente con las cuestiones de fondo, aquí imprejuzgadas (sentencias de esta Sala de 17 de Noviembre de 1998, recogida en la de 17 de Junio de 2003 en cuanto a Declaración de Impacto Ambiental, y 18 de Febrero de 2003), pues carecen aquellos actos del carácter necesario para su impugnación por separado (sentencia de 17 de Julio de 2003).

QUINTO

Cierto es que el acto recurrido genera las consecuencias a que se refiere la parte recurrente, mas ello no le dota de la susceptibilidad de poder ser objeto de recurso por separado, puesto que, el recurrente no invoca un interés personal afectado, y en definitiva, vienen impuestas por la normativa que cita para mantener la situación existente, que no se dice que afecte a alguien, lo cual determina, además, que esas consideraciones sobre abstención y desviación de poder de que se hizo mención y sobre otras posibles irregularidades, al fondo de la cuestión pertenecen, y no a un acto que sólo puede calificarse de trámite, no recurrible directamente conforme a lo que se viene explicando, de modo que no concurren aquí las infracciones que se invocan en el primer motivo del recurso, y sin que quepa ahora que la Sala se pronuncie sobre los restantes motivos ni siquiera "a título de mayor abundamiento", todo lo cual impone la declaración de no haber lugar a la casación por ser conforme a Derecho la inadmisibilidad decretada, cuando no se expresan efectos en cuanto a algún interés personal.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede declarar no haber lugar a la casación, imponiendo a la recurrente las costas de ésta conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso 923/96, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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