SAP Santa Cruz de Tenerife 378/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha05 Julio 2012
Número de resolución378/2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

SALA Presidenta- por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guimar, en autos de Juicio Ordinario no. 544/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Suan Rodríguez en nombre y representación de D. Emilio, contra la entidad Climadeniz S. L. U, representado por la Procuradora Da. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Darias Padrón ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA,

CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE LA PARTE ACTORA.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Concepción del Castillo González, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Suan Rodríguez, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Darias Padrón; senalándose para votación y fallo el día dos de julio del corriente ano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por el demandante, Don Emilio, que solicita su revocación y la condena de la entidad mercantil demandada, Climadeniz S.L.U., a pagar la cantidad de 14.055 euros de principal más los intereses legales, gastos y costas procesales que incluyan honorarios de letrado y derechos y suplidos de procurador. Muestra su disconformidad con la desestimación de la demanda por él interpuesta y alega la errónea apreciación de la prueba. Rechaza la existencia de la prescripción que, según esa parte, se senala en la sentencia recurrida al entenderse que la deuda es mercantil y que sólo había treinta días para su reclamación, so pena de prescripción, indicando el referido apelante que no cabe apreciar esta última al haber realizado la mercantil demandada dos pagos a cuenta de la devolución de ese crédito en la cuenta personal de dicho apelante, lo que interrumpiría la prescripción por los actos propios de aquella demandada, significando además tales actos su conformidad con la deuda; anade también que al reclamarle la deuda por burofax, la misma demandada reconoce la recepción del dinero y donde antes había unas devoluciones, ahora califica unilateralmente las cantidades entregadas de aportaciones a fondo perdido por cuenta de dicho apelante. Expone los hechos que considera de relevancia en apoyo de su postura, destacando que las entregas se realizaron entre particulares -los hoy litigantes- afectados por el cierre de otra entidad mercantil, Gesair, S.L., de la que el apelante era trabajador, y a la que la hoy demandada efectuó algunos trabajos, tratándose de una deuda personal y no mercantil. Aduce la intrascendencia a los efectos de la presente litis de las relaciones existentes entre la entidad Imse S.L.U., propiedad de ese apelante, y la demandada- apelada, insistiendo en el carácter de deuda personal de la cantidad reclamada y en el error del juzgador de la instancia al valorar las pruebas y calificar la relación existente entre ambas litigantes como mercantil, analizando las pruebas practicadas que reputa relevantes en apoyo de su postura.

La entidad demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Muestra su acuerdo con la valoración probatoria realizada en la mencionada sentencia y senala que el nudo de la controversia radica en la determinación de si la cantidad reclamada fue entregada a título de préstamo, indicando que de contrario no se ha aportado ninguna prueba demostrativa de ello, analizando las practicadas y poniendo de nuevo de manifiesto las circunstancias concurrentes en el momento en que esa entidad recibió la senalada cantidad del demandante. Niega también que, como indica el apelante, en la sentencia se acoja la prescripción de la acción, ya que en esa resolución sólo se recoge el incumplimiento de las exigencias que determina la normativa aplicable para poder reclamar en un supuesto como el planteado en la demanda, sustentada en la existencia de un préstamo.

SEGUNDO

El examen de lo actuado conduce al fracaso del recurso en cuanto con él se pretende la revocación de la sentencia recaída en la precedente instancia y la estimación de la demanda iniciadora de la presente litis. Así, ha de ponerse de manifiesto que este tribunal comparte la conclusión desestimatoria a la que se llega en la sentencia recurrida, si bien por razones no del todo coincidentes con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia ni con la fundamentación jurídica en la que esa desestimación se sustenta, y ello por las razones que a continuación se exponen.

I.-La principal cuestión controvertida en la litis es la existencia o no de un contrato -verbal- de préstamo entre las partes litigantes. Ante la falta de conformidad de éstas en cuanto a la causa del negocio jurídico litigioso entre ellas existente, ha de estarse a las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil para determinar la naturaleza del desplazamiento patrimonial habido en su día entre aquéllas, esto es, si se trata de un contrato verbal de préstamo, como sostiene el actor-apelante, o si, como aduce la entidad demandada, ese desplazamiento -que admite- no generaba la obligación de devolver la cantidad recibida, pues la entrega se habría producido 'a fondo perdido' en razón de las concretas circunstancias que con detalle expone en el segundo de los hechos de la contestación a la demanda. Debe atenderse especialmente, para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores a la entrega del dinero ( artículo 1.282 del Código Civil ), intención que ha de ser la común y no la individual o subjetiva de cada uno de aquéllos (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de diciembre de 1965, 2 de febrero de 1972, 22 de octubre de 1986, 7 de julio de 1987, 18 de junio de 1992, 3 de mayo de 1993, 10 de mayo de 1994, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ).

El artículo 1.740 del Código Civil indica que por el contrato de préstamo una de las partes entrega a otra dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser el préstamo gratuito o con pacto de pagar interés. En el supuesto que nos ocupa, entiende...

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