STSJ Comunidad de Madrid 700/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2012
Fecha22 Octubre 2012

RSU 0005354/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00700/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5354-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 877-10

RECURRENTE/S:DOÑA Aurora

RECURRIDO/S: SANITAS HOSPITALES DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 700

En el recurso de suplicación nº 5364-11 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO LÓPEZ PÁSARO, en nombre y representación de DOÑA Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 877-10 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Aurora contra SANITAS HOSPITALES DE MADRID en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Aurora contra SANITAS HOSPITALES DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para la empresa demandada desde el día 8-7-04, siendo contratada con la categoría profesional de Diplomada Universitaria de Enfermería (DUE), grupo profesional 2.

SEGUNDO

En junio de 2006 se le encomendaron funciones de Coordinadora, dentro del mismo grupo profesional y con efectos de 1-4-07 pasa a hacer funciones de Supervisora, también dentro del mismo grupo profesional. En la carta en la que se le encomienda el puesto de supervisora se señala que el mismo es de libre designación y cese, y conlleva un complemento funcional de puesto que se hará efectivo mientras dure la responsabilidad de la función.

Como supervisora, además del salario de DUE, la demandante percibía un plus de supervisión (540,16 euros mensuales), las guardias localizadas, y un plus de disponibilidad y localización, ya que no tiene que estar localizada, aunque vuelve a percibir el de coordinadora (190,25 euros mensuales).

TERCERO

A mediados de noviembre de 2009 la demandante deja de hacer funciones de supervisora y vuelve a hacer las de coordinadora, y se le deja de abonar el plus de supervisión y el de disponibilidad y localización, ya que no tiene que estar localizada, aunque vuelve a percibir el de coordinadora (190,25 euros mensuales).

CUARTO

En Enero de 2010 la actora inicia situación de IT, siendo dada de alta el día 3-3-10, fecha en la empresa le comunica que "De acuerdo con las previsiones contenidas en su nombramiento como supervisora, y de acuerdo con las conversaciones mantenidas, te confirmo tus nuevas condiciones laborales efectivas desde el día de la fecha.

Cesarás en el puesto de supervisora de área de Radiodiagnóstico, Sanitarios, Recursos Humanos y materiales que venías desarrollando hasta este momento a tu adscripción profesional, incorporándole en el mismo turno que tenías asignado con antelación a tu nombramiento.

Dejarás de percibir las compensaciones económicas correspondientes a la realización de la actividad en régimen de jornada partida así como la relativa a guardias localizadas y que figuran asociadas, como condiciones funcionales al desempeño de la posición de supervisión.

Sin embargo no dejó de percibir las compensaciones económicas por jornada partida, porque ha seguido haciendo esta jornada.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que no se trata de dos ceses de puestos de libre designación, sino de una modificación injustificada del puesto de trabajo, que debe ser revocada, con el consiguiente abono de las pertinentes diferencias retributivas, que se han dejado de pagar.

El recurso se compone de tres motivos, que se amparan en el apartado c) del art. 191 LPL, en los que, y por este orden, se denuncian las siguientes infracciones normativas. En 1º lugar - motivo 1º del recurso -, del art. 41 del ET, al estimar que ha habido dos ceses - de supervisora a coordinadora y de coordinadora a enfermera -, que han afectado a la jornada, el horario, los turnos, la remuneración y las funciones, lo que excede, a su juicio, de los límites del art. 39 ET, e incumple los requisitos del citado precepto...

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