STSJ Comunidad de Madrid 696/2012, 22 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 696/2012 |
Fecha | 22 Octubre 2012 |
RSU 0004865/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00696/2012
SINDITRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4865-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 873-11
RECURRENTE/S: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES, SOLIDARIDAD OBRERA
RECURRIDO/S: METRO DE MADRID, LA FEDERACIÓN REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO LIBRE METRO SUBURBANO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y DE LA MAR DE LA UGT, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID Y SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 696 En el recurso de suplicación nº 4865-12 interpuesto por el Letrado D. JOSE GABRIEL ANTÓN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 873-11 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES, SOLIDARIDAD OBRERA contra, DDD en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda promovida por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, frente a la empresa METRO DE MADRID, S.A., LA FEDERACIÓN REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, frente al SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, frente al SINDICATO LIBRE METRO SUBURBANO, frente a la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y DE LA MAR DE LA UGT y frente al COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID Y SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores contratados a tiempo parcial que ostentan la categoría de conductores y jefes de vestíbulo de las Gerencias de Gestión de Trenes y de la de Estaciones pertenecientes a la Unidad Operativa. En concreto la relación de tales trabajadores a tiempo parcial se aporta por la empresa como documentos 1 y 2 dándose por reproducidos.
En la empresa METRO DE MADRID rige el convenio de empresa que se aporta por la empresa como documento 3 y que se da por reproducido. En la cláusula 33 del convenio dentro del capítulo IV se regula la contratación a tiempo parcial, haciéndose constar en la misma que la retribución del trabajador a tiempo parcial, por todos sus conceptos, será proporcional en razón al tiempo de trabajo contractualmente pactado, a la retribución asignada en convenio colectivo a un trabajador de la misma categoría laboral a jornada completa.
Consta que en la empresa en virtud de dicha cláusula los trabajadores contratados a tiempo parcial ven minoradas las retribuciones que perciben respecto a un trabajador a tiempo completo en proporción a la jornada que desarrollan, percibiendo de esta misma forma la paga plus convenio y el complemento de antigüedad, es decir en proporción a su jornada. En los mismos términos los trabajadores que pasan a prestar servicios en jornada a tiempo parcial como consecuencia de acceder a una situación de jubilación parcial, ven minoradas las retribuciones correspondientes a la paga plus convenio y complemento de antigüedad en proporción a la reducción de su jornada. (Documentos 4 y 5 de la demandada).
Frente a ello consta que la empresa demandada a los trabajadores que reducen su jornada de trabajo al amparo de los supuestos que se recogen en el artículo 37-5 E.T . les mantiene la percepción del plus de convenio y antigüedad en la misma cuantía que vinieran percibiendo con anterioridad al inicio de tal situación de reducción de jornada. Ese mantenimiento de la cuantía de los referidos pluses se lleva a cabo igualmente respecto de los trabajadores contratados a tiempo parcial cuando los mismos solicitan la reducción de la jornada por las causas que se indican en el artículo 37-5 E.T ., y ello tal como consta en la documental aportada por la empresa como documentos 6 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido.
Se aportan por la empresa las actas de las distintas reuniones de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo como documento 9 dándose por reproducido.
Se aportan por la parte actora distintos avisos emitidos por la División de Recursos humanos sobre jornadas reducidas por guarda legal de menores, (documentos 1 a 4) dándose por reproducidos.
Asimismo la parte actora aporta distintas Circulares de la Unidad Operativa sobre peticiones de servicio.
En fecha 2-2-10 los miembros de la comisión de seguimiento del convenio solicitaron a la empresa una reunión de trabajo para tratar distintas cuestiones que afectan a los trabajadores a tiempo parcial, en los términos que constan en el documento 8 de la parte actora que se da por reproducido.
Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa celebrada sin avenencia." TERCERO.- Contra...
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