STSJ Comunidad de Madrid 776/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2012
Fecha16 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0001538

Procedimiento Ordinario 1019/2011 C- 01

SENTENCIA NÚMERO 776

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados

D. Doña Inés Huerta Garicano

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

----------------------------------------------- -------------------En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2012.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1019/2011, interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre de la Administración General del Estado contra el artículo segundo, apartado tercero, del Decreto 22/2011, de 28 de abril, que otorga nueva redacción al apartado 6 del artículo 14 del Decreto 148/2002, de 29 de agosto, ambos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifican el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar y otras normas en materia de juego de la Comunidad de Madrid y se regula el juego del bingo electrónico.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido parte codemandada Omega Organización Empresarial Madrileña de Establecimientos de Juego representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, HIPODROMO DE LA ZARZUELA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Rodríguez Diez, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE CASINOS DE JUEGO (A.E.C.J.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Carmen Olmos Gilsanz, Federación Española de Hostelería y restauración, representada por la Procurador de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz, Asociación Empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU) representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Berrenechea y la Asociación Madrileña de Empresarios de Bingo, representada por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Abogacía del Estado en nombre de la Administración General del Estado contra el artículo segundo, apartado tercero, del Decreto 22/2011, de 28 de abril, que da nueva redacción al apartado 6 del artículo 14 del Decreto 148/2002, de 29 de agosto, ambos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifican el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar y otras normas en materia de juego de la Comunidad de Madrid y se regula el juego del bingo electrónico.

El artículo segundo, tres del Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, (por el que se modifican el Reglamento de los juegos colectivos de dinero y azar y otras normas en materia de juego de la Comunidad de Madrid y se regula el juego del bingo electrónico), otorga nueva redacción al apartado 6 del artículo 14 del Decreto 14812002, de 29 de agosto (por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid), en los siguientes términos: "Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas hípicas podrán celebrar acuerdos con otras entidades que tengan el mismo objeto fuera de la Comunidad de Madrid, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, a fin de permitir la participación en masa común del fondo repartible correspondiente a cada modalidad de apuesta". Dicha disposición general fue publicada en el BOCAM de 10.05.11.

Con fecha 11.07.11 la Administración General del Estado dirigió requerimiento a la Comunidad de Madrid, para que procediese a la derogación parcial del precepto, al entender que con él se invaden las competencias estatales en materia de juego.

No consta que se contestase formalmente al citado requerimiento, aunque figura un informe de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del juego de la Comunidad de Madrid, recibido en el Ministerio de Economía y Hacienda el 9.08.11, donde aquél órgano solicita del Ministerio que considere la no interposición del recurso contencioso-administrativo.

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del requerimiento, la Administración General del Estado promueve el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte actora suplica en su demanda que se dicte sentencia por la que declare no conforme a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del requerimiento dirigido por la Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid, anulando y dejando sin efecto los preceptos impugnados.

En concreto alega que con la disposición combatida se permite convertir, mediante el acuerdo de los operadores actuantes en la Comunidad de Madrid con operadores de otras Comunidades autónomas, un juego que es presencial y de ámbito autonómico como son las apuestas hípicas, en un juego de ámbito supraautonómico e incluso de ámbito nacional.

En efecto, considera que la norma reglamentaria autonómica impugnada permite, a través de los acuerdos celebrados con otras entidades que tengan por objeto la organización y comercialización de apuestas hípicas fuera de la Comunidad de Madrid, que la masa común del juego pueda nutrirse de las cantidades obtenidas por actividades de juego desarrolladas en esas Comunidades distintas de la de Madrid, alcanzando entonces el juego de apuestas hípicas un ámbito extracomunitario y por tanto nacional, sobre el que la Comunidad de Madrid carece de competencias regulatorias, con la consiguiente invasión de las competencias del Estado. De este modo, la creación de una masa económica común, determinante del importe de los premios y nutrida de los ingresos obtenidos de los apostantes de diferentes Comunidades Autónomas, convierte la actividad de juego organizada por operadores con habilitación autonómica, en una actividad supra comunitaria, cuyo ejercicio, de acuerdo con la doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 163/1994, 26 de Mayo de 1994, y 171/1998, 23 de Julio de 1998, debidamente referenciadas), sólo puede ser autorizado por el Estado, mediante habilitaciones de ámbito estatal. La explotación de apuestas hípicas excediendo el ámbito de una autorización autonómica precisa de una habilitación de ámbito estatal, sin que esta habilitación pueda ser suplida ni por autorizaciones o habilitaciones autonómicas (sólo válidas para cada uno de los territorios autonómicos en los que se desarrolle el juego), ni por eventuales acuerdos alcanzados con operadores habilitados para operar en otras Comunidades autónomas.

De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Madrid, las competencias de la Comunidad de Madrid se agotan en el ámbito territorial de la misma, por lo que la regulación reglamentaria autorizando a los operadores autonómicos de apuestas hípicas para organizar este tipo de apuestas con la masa de juego procedente de esas mismas actividades realizadas por los operadores de otras Comunidades autónomas, representa una invasión de competencias del Estado en materia de juego.

Considera la Abogacía del Estado que el hecho determinante de la denunciada invasión competencial es la formación de un fondo común en virtud de convenio celebrado con otras entidades fuera del territorio de la Comunidad, del que participan apostantes que formalizan sus apuestas tanto dentro de la Comunidad de Madrid como fuera de ella, de tal manera que el fondo común tiene un alcance extraterritorial autonómico, aunque las apuestas se realicen desde establecimientos situados dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.

Destaca que su actuación se está moviendo en el plano de la objetividad y no del interés puesto que una de las entidades codemandadas, concretamente el HIPODROMO DE LA ZARZUELA S.A., es una entidad mercantil participada mayoritariamente por el Estado a través de la SEPI.

Finalmente alega que las afirmaciones de supuesto trato discriminatorio respecto del País Vasco y Comunidad de Andalucía, carecen de todo fundamento, porque las disposiciones invocadas como sustancialmente idénticas a la que ahora se impugna ( artículo 54.1.b) del Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 295/1995, de 19 de...

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