ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10438A
Número de Recurso3125/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Ingeniería Hospitalaria, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 481/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 716/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Ingeniería Hospitalaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 23 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Caja Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó escrito ante esta Sala el 5 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas. Por diligencia de 5 de octubre de 2016, pasa lo actuado al ponente del presente trámite.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual con reclamación de daños y perjuicios, tramitado por razón de su cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 477 LEC y estructurado en dos motivos.

El primero por vulnerar la sentencia la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto al concepto de error material en las sentencias de 3 de octubre de 2008 , 25 de mayo de 2010 . La parte recurrente cita también sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife de 4 de junio de 2010 y de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de mayo de 2007 .

El motivo segundo por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo y la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al considerar que la ahora recurrente por el hecho de no haber firmado el contrato de cuenta corriente, ni la cartulina de firmas, no era titular de la misma ni podía disponer de saldo. Cita y extracta las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 24 de octubre de 1994 y 29 de mayo de 2005 y las sentencias citadas también en el motivo anterior de la Audiencia Provincial de Tenerife de 4 de junio de 2010 y de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de mayo de 2007 .

El motivo tercero por vulneración de los artículos del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, indicando a continuación, con introducción de la cita de sentencias de esta Sala en el desarrollo argumental de los artículos 1281.1 y 1282 , 1091 , 1256 , 1258 , 1278 , 1137 , 1142 , 1261 , 1720 , y 7.1 del Código Civil .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de no admisión por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º , en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.1 LEC ) por las siguientes razones: a) falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida , expresión que exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y que, por razones de congruencia, debe figurar con claridad en el encabezamiento de cada motivo sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Requisito que no se cumple en el presente caso con una referencia a la cuestión sobre la que versa (motivo primero), a la disconformidad con lo que considera la Audiencia Provincial (motivo segundo) o con la cita de los preceptos a los que se refiere la jurisprudencia. b) Omisión de cita de norma jurídica sustantiva en los motivos primero y segundo. El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, conforme exige el artículo 477.1 LEC y a la que pueda vincularse su caso la doctrina jurisprudencial invocada cuando la sentencia tiene acceso a casación por vía de la acreditación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso. Los motivos primero y segundo carecen de mención alguna norma jurídica sustantiva infringida. c) Acumulación de infracciones en un mismo motivo generando, con cita de preceptos genéricos, ambigüedad e indefinición sobre la concreta cuestión jurídica planteada ( artículos 1281.1 y 1282 , 1091 , 1256 , 1258 , 1278 , 1137 , 1142 , 1261 , 1720 , y 7.1 del Código Civil ). En el motivo tercero el recurrente alega de forma sucesiva diferentes infracciones normativas algunas de ellas genéricas (como los artículos 1091 , 1256 , 1258 , 1278 CC ) sobre obligaciones y contratos, sin que sea admisible un motivo fundado en una cita masiva de normas jurídicas.

Si los tres motivos resultan inadmisibles por las razones expuestas, a mayor abundamiento tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que resulta inexistente si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida, y su ratio decidendi. Se pretende una tercera instancia un nuevo enjuiciamiento.

Así el recurrente mantiene su titularidad del 32,40 % de la UTE y de la cuenta corriente indistinta abierta en la entidad de crédito demandada y la obligación de la misma de cumplir sus instrucciones, aunque no estuviera su firma en el contrato de cuenta corriente. Pero el recurrente ofrece una visión parcial de las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida. Ésta, tras la valoración de la prueba y la interpretación y calificación del contrato, atiende a un contrato de cuenta corriente abierta exclusivamente por la UTE (y no por la UTE y sus integrantes), que, en cuanto entidad sin personalidad jurídica propia, debe actuar inexcusablemente a través de la figura del gerente único ( art. 8 de la Ley 18/1992 ), en este caso, D. Carlos Antonio , que fue quien contrató con la entidad bancaria la cuenta corriente como instrumento imprescindible para la operativa de la UTE, única cliente bancaria. Considera, por otro lado, que «[e]l comportamiento de Arturo , una vez optó por extinguir la cuenta corriente [...] también es coherente con la singular caracterización jurídica del titular de la cuenta corriente»: puso a disposición de todos los integrantes de la UTE conjuntamente el eventual saldo positivo que presentara la cuenta el día de su cierre definitivo y, dado que no se produjo esa comparecencia conjunta de los tres componentes de la entidad, dispuso del ingreso realizado por la Generalitat de Valencia en la forma convenida con el gerente de la UTE, como único representante válido de la misma. La disconformidad de la recurrente con las circunstancias a las que atiende la sentencia como consecuencia de valoración de la prueba y la interpretación del contrato no justifica el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ingeniería Hospitalaria, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 481/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 716/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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