SAP Murcia 367/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha31 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00367/2012

SENTENCIA

NÚM. 367/12

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 151/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Mula, en procedimiento de Juicio de Faltas número 257/11, seguido por FALTAS DE LESIONES, en el que han intervenido, como apelante, el denunciado/denunciante Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y defendido por el Letrado D. Jorge Montalbán Pérez; como parte institucional en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.3.12 y en el Juicio de Faltas de registrado bajo el número 257/11, el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El día 14 agosto 2011 sobre las 03,00 horas encontrándose Felicidad y Juan Ignacio en la vivienda sita en el CAMINO000 NUM000 de Mula, comenzó entre ellos una discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, golpeándose y arañándose.

SEGUNDO

De conformidad con el informe forense obrante en actuaciones de fecha 19 octubre 2011 Juan Ignacio resultó con lesiones consistentes en hematoma malar derecho, erosión en brazo derecho y arañazos en cuello, espalda y en región facial, tardando en curar 8 días estando impedido para sus ocupaciones habituales durante un día y que dándole como secuelas marca hipercrómica de unos 5 cm en cara dorsal del tercio superior del brazo izquierdo, marca hipercrómica en región deltoidea derecha, tres marcas hipercrómica en región cervical y marca hípercrómica de 2 cm en región malar derecha.

Felicidad de conformidad con el informe forense de fecha 16 noviembre 2011 resultó con lesiones consistentes en hematoma en mejilla derecha y erosión en brazo izquierdo, tardando en curar días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas ".

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: que debo condenar y condenó a Felicidad como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617. 1 del CP a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, condenándole al pago de las costas procesales y a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 260 euros por las lesiones sufridas y en 1000 euros por secuelas.

Que debo condenar y condenó a Juan Ignacio como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617. 1 del CP a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, condenándole al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Felicidad en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Juan Ignacio, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en los razonamientos posteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante reacciona, en vía de recurso, invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en cuanto la afirmación, según la cual, se inició una discusión entre denunciante y denunciada, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, es errónea, en virtud de las pruebas testificales vertidas en juicio, habida cuenta de que las testigos Sonsoles y María Cristina afirmaron que la discusión tuvo lugar entre la primera y el recurrente, interponiéndose en dicha discusión Felicidad, tía de Sonsoles, que habría agredido al recurrente, resultando dichas declaraciones " tan contundentes como coincidentes, lo que debió ser tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia y distinguir, en consecuencia la relevancia de la prueba testifical, según su procedencia, dado que la testifical de esta parte además de no arrojar diferencias notorias entre sí, son sustancialmente coincidentes con el contenido de la denuncia, verificada por mi representado, hoy apelante ", añadiendo que la propia denunciada, su esposo y su hermana, también testigos, llegaron a decir que los arañazos que presentaba el recurrente habían sido causados por su novia, Sonsoles, que trataría de defenderse de un supuesto maltrato. Por otra parte, se afirma que las lesiones que presentaba la denunciada, atribuidas al recurrente, no concuerdan con sus propias manifestaciones, según las cuales había sido golpeada en la cara con una silla de plástico, hasta romperla. Además, las referidas testigos, Sonsoles y María Cristina, habrían relatado que su propia tía les había confesado que, días atrás, había tenido una pelea con otra mujer, que sería quien le habría provocado el hematoma en la mejilla derecha y la erosión en el brazo izquierdo, negando que el recurrente agrediera, en momento alguno, a Felicidad, limitándose a defenderse de la agresión, actuando, en consecuencia, en legítima defensa de su propia persona; " circunstancia eximente que ya fue invocada en el plenario y que reproducimos en la presente apelación ". Añade que el testigo Isaac manifestó que, al ver cómo el recurrente agredía a su esposa se marchó del lugar, lo que indicaría que había mentido, pues no estuvo presente cuando sucedieron los hechos. En segundo lugar, se cuestiona la cuantía indemnizatoria, en cuanto no se ajustaría al "baremo de tráfico" del año 2011, interesando, como ya se había hecho en el plenario, la indemnización a razón de 55,27 # por día impeditivo y 208,25 # por los no impeditivos, lo que sumaría la cantidad de 263,52 #, correspondiendo, por secuelas, por reconocerle dos puntos el informe médico forense por perjuicio estético ligero, la cantidad de 1536,02 #, a razón de 768,01 euros por cada punto y no los 1000 # reconocidos en sentencia. En segundo lugar, se invoca incorrecta aplicación del derecho, por aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, al concurrir los tres requisitos que conforman dicho instituto, concluyendo por interesar la absolución, manteniendo la condena de Felicidad, incrementando, no obstante, la indemnización que ésta ha de abonar al recurrente en los términos que han quedado indicados. El Ministerio Fiscal se limitó a interesar la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

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