SAP Madrid 633/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00633/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0003523 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 737 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1348 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 28 de Septiembre de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso nº 1348/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla y seguidos entre partes:

De una parte como apelante D. Juan Manuel representado por el procurador D. Angel Francisco Codosero Rodríguez

De otra como apelante Dª Enma representada por la procurador D. Victor E. Mardomingo Herrero

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rey García en nombre y representación de Dña. Enma contra D. Juan Manuel hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos litigantes, quedando revocados cuantos poderes hubieran otorgado los cónyuges.

  2. - Se mantienen las medidas acordadas por Auto de 24 de marzo de 2010

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a los efectos registrales oportunos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado que se interpondrá por escrito en el término del quinto día.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Aurora de Blas Hernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Parla.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Manuel y Dª Enma presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la respectiva contraparte presentando ambos el escrito de oposición correspondiente.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 27 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos litigantes en proceso de divorcio interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 29 de septiembre de 2.010, en cuya virtud, con mantenimiento de los efectos acordados en auto de medidas provisionales de fecha 24 de marzo de dicho año, se establece una pensión de alimentos a favor de Delia, hija común mayor de edad, de 200 # mensuales a cargo del padre, atribuyendo a esta y a la progenitora femenina con la que convive el uso del domicilio familiar de naturaleza ganancial, vinculando al ex esposo al pago del 100 % de la hipoteca y préstamo personal suscritos constante la convivencia pacífica, y reconociendo finalmente pension compensatoria por desequilibrio a favor de la ex esposa por importe de 75 # al mes.

Postula la representación procesal de Dª Enma, allí actora, se eleve la pension compensatoria a su favor a 500 # mensuales, incrementados en el I.P.C., anual, y con carácter indefinido.

Por su parte, la representación procesal de Dº Juan Manuel interesa de la Sala se dejen sin efecto las pensiones compensatoria y de alimentos por improcedentes, se atribuya el uso del domicilio familiar a ambos ex consortes alternativamente por periodos de 6 meses hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, y, finalmente, se abonen hipoteca y préstamo personal al 50 % por uno y otro litigante.

SEGUNDO

A ningún pronunciamiento determinan cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso de Dº Juan Manuel en orden a supuesta nulidad de actuaciones en atención a las practicadas en concreto y circunstancias concurrentes, al no advertirse los presupuestos que al efecto se establecen en los artículos 225 y siguientes de la L.E.Civil, así como 238 y siguientes de la L.O.P.J .

Dispone el primero de los preceptos mencionados en orden a la nulidad de pleno derecho:

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial .

6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

Del examen detallado de las actuaciones no se advierte cometido en la instancia defecto alguno, ni consta se haya prescindido de norma de procedimiento, esencial o no, siendo lo único acontecido que oportunamente convocado el demandado a vista por providencia de 17 de mayo de 2.010, a través de su representación procesal, se abstuvo este de comparecer como tampoco lo hizo su dirección letrada, sin interesar en momento previo la suspensión del acto, por lo que fue finalmente celebrado en la fecha prevista, 20 de septiembre de 2.010, al no concurrir causa alguna motivadora de aplazamiento.

Es cierto que al día siguiente de practicarse la vista se presento escrito por la representación procesal del recurrente a quien nos venimos refiriendo, en el que intereso la nulidad de tan repetida actuación procesal, alegando retraso horario por grave indisposición, al amparo del artículo 188.1.5º de la L.E.Civil, adjuntando al escrito documento obrante al folio 76 de autos, consistente en justificante de asistencia del paciente Dº Melchor a centro médico el 20 de septiembre de 2.010, sin especificar hora de atención médica ni diagnostico, ni dolencia que impidiera la asistencia a vista, por lo que con total acierto la Juez "a quo" denegó la solicitud por entender, como considera la Sala, que de la documentación aportada no quedaba justificada causa para dejar sin efecto lo actuado y convocar nuevamente a las partes a vista.

En consecuencia, no consta cometida infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ni del artículo 188.1.5º de la L.E.Civil, ni de ningún otro precepto formal o sustantivo, ni el actuar del órgano judicial ha causado indefensión al apelante.

A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, al indicar que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Aplicando esta doctrina, en el supuesto que nos ocupa, ni siquiera se ha cometido, como se ha visto, incorrección alguna, siendo que en la instancia se ha observado escrupulosamente el trámite legalmente previsto y se ha aplicado la norma en vigor, de lo que nunca deriva indefensión para las partes.

En el concreto caso que se enjuicia, no existe limitación alguna de medios, recursos, facultades y garantías del apelante, que ha podido ejercer con absoluta libertad su derecho a la defensa, ha dispuesto de la totalidad de aquellos que las disposiciones legales ponen a su alcance, habiendo podido proponer la prueba que le hubiere convenido, no solo en la instancia, donde nada que no fuera su voluntaria abstención se lo impidiere, sino en la alzada, con práctica de la admitida, y siendo muestra patente de la cierta ausencia de indefensión, el hecho de haberse interpuesto el presente recurso de apelación, en el que la representación procesal de Dº Juan Manuel ha interesado práctica de prueba, y ha suplicado de la Sala la denegación de pensiones de alimentos y compensatoria, la atribución del uso del domicilio familiar de manera compartida alternativa, y el pago al 50 % de los prestamos familiares, esto es, ha combatido eficazmente los puntos en que la disentida le resulta desfavorable.

Permítase hacer referencia al criterio que en esta materia se viene siguiendo tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, al señalar que no puede invocar nulidad de actuaciones el que con su conducta negligente ha propiciado o consentido un defecto procesal, siendo la nulidad de actuaciones un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a...

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