SAP A Coruña 35/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012
Número de resolución35/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2012

25 de

N./Refª.: Rollo Núm.15/2012 T

Procedimiento Abreviado Nº 14/2008 de Instrucción Nº 3 de Carballo.

SENTENCIA Nº35

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA

En A Coruña, a diez de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 15/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo, por un presunto delito contra la salud pública, contra Leonardo, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1972, en Alicante, hijo de Salvador e de Isabel, vecino de Oza, Carballo, A Coruña, con antecedentes penales no computables, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Buño Vázquez, y asistido por la Letrada Sra. Muñíz Bello; y contra Piedad, con D.N.I Nº NUM002, nacida el NUM003 de 1966, en Barcelona, hija de José y Juana, vecina de Oza, Carballo, A Coruña, con antecedentes penales no computables, que ha estado representada por el Procurador Sr. González Carrera, y asistida por la Letrada Sra. Núñez Vázquez; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Luis Anguita Juega.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 5 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Carballo, declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 9 de Octubre de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en

el acta que al efecto se extendió y grabación que corren unidos a las actuaciones.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, del artículo 368 del Código Penal, del que son autores los acusados, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para cada uno de los acusados, las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.649,42 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de privación de libertad, con imposición de costas.

TERCERO

Por la Defensa del acusado Leonardo se vino a interesar la libre absolución; de manera subsidiaria, aplicación del artículo 368-2 del Código Penal, y atenuantes del artículo 21.2 y de dilaciones indebidas.

Por la Defensa de la acusada Piedad se interesó su libre absolución, y, de manera subsidiaria, aplicación del tipo atenuado del artículo 368-2 del Código Penal, y la atenuante de dilaciones indebidas y eximente del artículo 20-2 ó 21-2.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que:

El día 25 de Agosto de 2007, sobre las 00:45 horas, en la Avenida de Razo, en la localidad coruñesa de Carballo, efectivos de la Guardia Civil, observaron la presencia de un turismo Citroen C3, con matrícula

.... DPB, que circulaba dando acelerones y paradas bruscas, por lo que procedieron a montar un dispositivo para interceptarlo, descubriendo que el mismo estaba pilotado por el ahora inculpado Leonardo, ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables, y ocupado por su compañera, y también imputada, Piedad, igualmente ya circunstanciado y con antecedentes penales no computables.

Al efectuar un cacheo al acusado, le ocuparon entre sus ropas tres "bellotas" de hachísch, con un peso de 17,855 gramos. Efectuado un registro más exhaustivo del vehículo, en la guantera de la puerta del conductor, se encontró una lata que contenía dos bolsas, una con heroína y otra con cocaína, así como 9 papelinas de cocaína y 1 papelina de heroína. Asimismo, debajo de la rueda de repuesto que llevaba el vehículo, se encontraron dos bolsas con cocaína y otras dos bolsas con heroína. La cocaína incautada tenía un peso total de 47,584 gramos, y una pureza que oscilaba entre el 27,40% y el 29,69%; por su parte, la heroína arrojó un peso total de 59,516 gramos, y cuya riqueza oscilaba entre el 17,21% y el 29,78%. También llevaban los acusados en el interior del vehículo, una báscula de precisión marca Soenhle. El valor total de la droga incautada era de 3.883,14 euros, y los acusados la poseían para destinarla a la venta de la misma a terceras personas.

En la presente causa, con fecha 26 de Agosto de 2008 se dictó auto de apertura de juicio oral, dándose traslado a las partes para su notificación y calificación, sin que hasta el mes de Enero de 2012 se efectuase la calificación provisional por parte de la dirección letrada de Piedad .

El inculpado es consumidor de drogas de abuso, estando ingresado, por dos ocasiones, y con la intención de deshabituarse, en los años 2004 y 2005, en la Comunidad terapéutica Asociación Aunar, en Las Palmas de Gran Canaria, donde en la actualidad, y desde el mes de Junio de este año se encuentra de nuevo ingresado, con objeto de someterse a un tratamiento de deshabituación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la vista del relato fáctico que se ha reseñado en la presente sentencia, es evidente que este Tribunal va a dictar un pronunciamiento condenatorio, asumiendo la imputación que se ha efectuado por el Ministerio Fiscal.

Esta imputación se basa en la posesión, por parte de ambos acusados, de sustancias que causan grave daño a la salud, y que estaban destinadas a su distribución a terceras personas.

Hemos de considerar que la concurrencia de estos elementos ha quedado acreditada más que en forma.

Por una parte, y en lo que se refiere a la presencia de sustancias que causan daño, grave y no, a la salud, a pesar de las discrepancias que han mantenido los acusados sobre quien detentaba las sustancias litigiosas, se ha de tener por incuestionada la presencia de sustancias que, tras el análisis pericial que se ha practicado en las actuaciones, y sobre cuya fiabilidad no se han alegado razones que hagan dudar de la veracidad y corrección del mismo, resultaron ser haschisch, cocaína y heroína. Tanto la cocaína como la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud (CFR, por ejemplo, SSTS del 3 de Febrero de 1999 y del 28 de Enero de 2009, así como Listas I y IV del CU de 1961). Por lo que se refiere al haschisch, producto derivado del cannabis, y notoriamente conocido como sustancia que no causa grave daño a la salud (CFR, por ejemplo, STS del 27 de Abril de 1998 ). Sobre la determinación de la sustancia intervenida como droga y su cantidad, resulta ello acreditado, en la forma que hemos dejado expuesto en el relato fáctico de esta sentencia, por el informe pericial practicado en las actuaciones (folio 80 y siguientes), y que ha sido ratificado en el plenario por el técnico que suscribió dicha analítica.

Estas tres sustancias se hallaron en el interior del vehículo que ocupaban ambos acusados cuando fueron intervenidos por efectivos de la Guardia Civil, en lo que se refiere a la cocaína y la heroína, y en cuanto al derivado del cannabis, éste se encontraba entre las vestimentas de Leonardo, algo que éste no ha negado. Que las restantes sustancias fueron halladas en el interior del vehículo debe tenerse igualmente por acreditado por las propias manifestaciones de los acusados, que, inicialmente, y a los agentes intervinientes, les reconocieron que las llevaban para su consumo; así se recoge en atestado inicial (folio 2 de las actuaciones), y así lo reiteró en el plenario el agente con número de identificación profesional NUM004

. En el Juzgado de Instrucción, Leonardo manifestó que "es cierto que le ocuparon las demás sustancias referidas en el atestado" (además de las "tres de hachís incautadas). Que en la rueda de repuesto tenía escondidas algunas sustancias para que no las encontrara su mujer, la referida Piedad ..." (Folio 47 de las actuaciones). En el acto del plenario, la acusada Piedad es la que manifiesta que la droga la compró ella. No cuestiona ni la naturaleza ni la cantidad de la droga que se encontró en el vehículo, pues como reconocía ella, "estaba muy enganchada".

Estimamos, por tanto, que no se puede suscitar contienda sobre la presencia de la droga, de la clase y en la cantidad que se ha dejado reseñado en el relato fáctico. Las impugnaciones que en la fase de informe se ha manifestado por las Defensas, sobre la corrección del registro del vehículo, ante lo ya expuesto, deben ser tenidas como inocuas; al margen de que, para el registro de un vehículo por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito no precisa de la presencia de los imputados para llevar a cabo...

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