ATS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Felix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Edmundo , se formuló el 27 de enero de 2012 demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 29 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de suplicación número 1206/06 , interpuesto por D. Edmundo frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia , en autos numero 245/06, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la Mutualidad de Empleados del Banco de España, en reclamación sobre Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de julio de 2012 se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda, habiendo emitido informe en el sentido de que procede la inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda de revisión que se examina tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, desestimatoria del recurso de suplicación número 1206/06 , interpuesto por el actor D. Edmundo contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia , en autos número 245/06, que, estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Mutualidad de Empleados del Banco de España, se abstuvo de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como motivo de revisión el número 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, apreciando cosa juzgada, posteriormente dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 29 de enero de 2007, recurso 1206/06 , habiéndose dictado dicha sentencia basándose en la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Murcia, y en dicho procedimiento, alega el demandante, que se ha percatado el 14 de noviembre de 2011, de que faltan 68 documentos, por lo que existe maquinación fraudulenta.

TERCERO

Para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )-, "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible , a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos" , doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03 ) o 14- 3-2006 (Rec.-17/05 )."

CUARTO

El artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisorios, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que dicho plazo es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( sentencia de 13 de julio de 2000 , 14 de marzo de 2005 y 1 de febrero de 2010 -r. revisión 20/08-).

En el caso que nos ocupa, la parte se limita a afirmar, en el antecedente de hecho quinto, que "en fecha 14 de noviembre de 2011, se ha percatado esta parte que faltan 68 documentos en que basó su sentencia...", limitándose a transcribir, en el fundamento de derecho quinto, el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte no ha acreditado que en la citada fecha -14 de noviembre de 2011- tuviera conocimiento de la falta de 68 documentos y, por lo tanto, de la maquinación fraudulenta que alega, por lo que, teniendo en cuenta que la sentencia, frente a la que se interpone la demanda de revisión, es de fecha 29 de enero de 2007 y la demanda ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero de 2012, fuera del plazo indicado, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a tramite de la demanda de revisión interpuesta por D. Edmundo o, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 29 de enero de 2007, recurso de suplicación número 1206/06 , por estar presentada fuera del plazo legalmente establecido

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Murcia 1246/2020, 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 24, 2020
    ...que en dicho procedimiento faltaban 68 documentos, por lo que consideraba que existía una maquinación fraudulenta. Por auto del Tribunal Supremo de fecha 10-10-2012, y previa audiencia del Ministerio Fiscal que informó a favor de la inadmisión de la demanda, se declaró la inadmisión a trámi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR