STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6.202/2010, interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por la procuradora doña Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2010, dictada en el recurso nº 1.250/2009 .

Ha sido parte recurrida DOÑA Belinda , representada por la Procuradora doña Elisa Bustamante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de septiembre de 2010 en el recurso número 1250/200 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

QUE SIN DAR LUGAR AL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD OPUESTO, ESTIMAMOS EN LO SUBSIDIARIO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON PABLO BUSTAMANTE ESPARZA EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Belinda FRENTE AL ACUERDO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2.007 POR EL QUE SE MODIFICA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UPV/EHU, Y DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO Y ANULAMOS DICHA RELACIÓN EN LO ATAÑE AL PUESTO DE TRABAJO DE "DIRECTOR/A ADJUNTO/A DE BIBLIOTECA DE CAMPUS", CUYO NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO PROCEDENTE ES EL 25, EN VEZ DEL 24. TODO ELLO, SIN DAR LUGAR A LAS DEMÁS PRETENSIONES DEL RECURSO Y SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Universidad del País Vasco, que la Sala de Bilbao tuvo por preparado por providencia de 12 de febrero de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia:

"(...) por la que, tras declarar ajustada a Derecho la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de esta Universidad en lo que [se] refiere al puesto de "Director/a Adjunto/a Biblioteca de Campus", estime el presente recurso de casación y declare haber lugar a casa y anular la Sentencia recurrida, con lo demás que proceda (...)".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de marzo de 2011 , concediéndose, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2011, un plazo de treinta días a la recurrida para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 21 de julio de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se declare "no haber lugar a casar y anular la sentencia recurrida de contrario, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente".

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2010, dictada en el recurso número 1.250/2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Belinda contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de noviembre de 2007 de la Universidad del País Vasco, por la que se dispone la publicación de modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (UPV) contiene tres motivos de casación.

El motivo primero se ampara en el artículo 88.1.c) por infracción de la normas reguladoras de la sentencia y denuncia la vulneración de los artículos 24.1 , 27.10 y 106.1 de la Constitución , 5.1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 y 71.2 último inciso de la Ley 29/1998 y 2.2.a), e) e i) de la Ley Orgánica de Universidades, así como la jurisprudencia expresada en las sentencias 97/1993 , 293/1993 , 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 , 86/2004 , 177/2007 y 17/2009 del Tribunal Constitucional y 9/04/1997 , 15/01/2008 , 6/02 /200812/11/2004, 22/06/2009 , 30/10/2009 y 4/12/2009 del Tribunal Supremo .

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denuncia la vulneración de los artículos 24.1 , 27.10 y 106.1 de la Constitución , 5.1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 y 71.2 último inciso de la Ley 29/1998 y 2.2.a), e) e i) de la Ley Orgánica de Universidades, así como la jurisprudencia expresada en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita.

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico denuncia en dos submotivos:

  1. La vulneración del artículo 23.2 en relación con el 14 de la CE y las sentencias del Tribunal Constitucional 293/93 , 84/08 , y los Autos de dicho Tribunal 417/07 y 112/08 .

  2. infracción de los artículos 56 y 60 LJCA y 281 , 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba de documentos públicos y su valoración.

Por su parte, la representación de Dª Belinda se opone a dichos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, que son del siguiente tenor literal:

TERCERO.- Respecto del debate de fondo, la primera conclusión que se obtiene a la vista del Manual de Valoración traído a los autos es que, al Factor Experiencia, que la Monografía del puesto de "Director/a Adjunto Biblioteca Campus" cifra entre 15 y 27 meses, (folio 206), le corresponde el Grado 5, y no otro. Por ello la graduación se ha hecho dentro de la legalidad representada por el Manual, y decae el fundamento de la pretendida elevación al Grado 6, que sin especial argumentación defiende la recurrente.

- Respecto del Factor 3 del Manual de "Iniciativa/autonomía" la parte actora centra su alegato en que el Comité de Valoración votó mayoritariamente en origen a favor de otorgar el Grado 6 frente al 5, y que fue posteriormente en la sesión de revisión de 17 de Julio de 2.007 cuando dicho Grado quedó establecido en 5. Sin embargo, ningún argumento decisivo y sustancial se desprende de ello, puesto que las opciones provisionales por las que dicho Comité haya podido inclinarse en fase inicial no determinan la valoración final ni prejuzgan la invalidez de ésta. Se trata de un órgano colegiado que ejerce cometidos técnicos preparatorios y, como antes hemos señalado, sus trabajos no integran más que un trámite del procedimiento total. El hecho de que ese órgano se decantase en un momento determinado por el Grado 6 y, posteriormente, fijase el Grado 5, es consustancial a una actividad que se desarrolla mediante sucesivos estudios y consideraciones, por lo que bien puede decirse que, planteada la cuestión como la recurrente lo hace, tan errónea o acertada podía ser la primera valoración como la segunda, y no se le ofrecen a la Sala fundamentos alegatorios que permitan dirimir ese extremo.

- En torno al Factor 6.2 de responsabilidad por el trabajo de otros, -jerarquía sobre número de subordinados-, la tesis actora se centra finalmente en que el número de estos es de 5 directos y 17 indirectos -folio 137 de los autos-, por lo que se le atribuyen 5 puntos en contra del criterio mayoritario del Comité de Valoración que los elevaba a 7. Si bien la Monografía especifica las denominaciones y cargos del personal jerarquizado, no indica su número, y la Administración demandada lo cifra en 22.

Pues bien, el Manual de Valoración, en el cuadrante de su página 9, (folio 239 de los autos), a una proporción de entre 5 a 7 dependientes jerárquicos directos, y entre 11 y 20 indirectos, asigna el Grado 6, que es ciertamente superior al que la modificación de la RPT atribuye a la recurrente, con lo que resulta clara y manifiesta la infracción en dicho particular.

Hay que añadir que esa magnitud de 22 es la que refleja igualmente el organigrama de la Biblioteca Universitaria que aparece al folio 162 del expediente, en que a la Dirección Adjunta de Araba se atribuye jerarquía directa respecto de 5 Responsables de biblioteca de centro, e indirecta respecto de un total de 17 empleados del PAS, entre Ayudantes de biblioteca, Auxiliares administrativos y subalterno.

Si se tiene en cuenta que el Informe o notas del documento n° 26 del expediente, suscrito por el Presidente del Comité de Valoración, en su punto 027, (folio 252), asume primeramente ese Grado 6 y llega a la conclusión de que la media ponderada entre Álava y Guipúzcoa (6 y 8) da por resultado 7, y después afirma que, correspondiéndole, tras la revisión a la baja, el Nivel 25, podría aún ajustarse la valoración a nivel 24, "considerando el organigrama conjunto de la biblioteca", se abre otra perspectiva que tampoco puede ser ratificada jurisdiccionalmente.

Cierto es que la aplicación mecánica de esos cálculos a las dotaciones de un mismo puesto, -el de Director Adjunto-, para evitar resultados dispares, puede incitar a una cierta homogeneización. En el caso del Director del CIDIR que la recurrente invoca, al folio 266 se practica esa ponderación por la diversidad de situaciones, pero en cualquier caso, la conjugación de los Grados respectivos de 8, 7 y 5, da como resultado el Grado 7, y no, como aquí ocurriría, el Grado 5.

En tal sentido, la representación de la UPV-EHU, en su escrito de contestación a la demanda, atribuye 22 puestos subordinados a la dirección adjunta de Álava y 36 a la de Guipúzcoa, de los cuales, a la vista del organigrama del folio 162, 9 serían Directos, u 27 Indirectos. Aplicando el cuadro del folio 239, al Director/a Adjunto de Guipúzcoa le correspondería, como ya se decía antes, el Grado 8, pero, siendo así, se hace inviable sostener, como hace la contestación a la demanda, que la ponderación entre esos dos puestos pueda llevar a reducir el alcance de dicho Factor en Álava, cifrándolo en Grado 5, y mucho menos a que, correspondiendo todavía el NCD 25, se asigne definitivamente el 24.

Aunque se ampliasen hipotéticamente los márgenes de ponderación, en ese mismo Factor de Jerarquía, al Subdirector/a de Biblioteca Central se le atribuyen por su Monografía, (folio 203) , 6 Directos y 23 Indirectos, (Grado 7) , e incluso al Jefe de Sección de Lectura y Préstamo, (Folio 211), 8 Directos y 9 Indirectos. (Grado 6), pero ni aún la ponderación de los Grados 6. 8, 7 y 6 resultantes podría llevar, con la menor coherencia y seriedad, a penalizar al puesto de Director Adjunto en el referido Factor de Jerarquía y valorarlo en 5, por debajo de lo que tabularmente corresponde a todos los puestos contrastados.

En suma, si la ponderación de las dos dotaciones entonces existentes de dicho puesto, (Álava y Guipúzcoa), daba por resultado 7, se hace inevitable reconocer regladamente dicho grado, so pena de lesionar los intereses de quien ocupe en el presente o futuro, no ya tanto la Dirección Adjunta de Álava, sino particularmente la de Guipúzcoa, con mayor número de dependientes jerárquicos.

- Por último, en el Factor 7, la argumentación de la parte actora tampoco ofrece un examen asequible de la aplicación de las reglas, pautas y conceptos que en el Manual de Valoración, llevarían a la conclusión de que debería obtener una mayor puntuación por ese Factor. Simplemente se formula una protesta por mera indiferenciación al alza con el puesto de Jefe de Sección de Lectura y Préstamos, que obtiene la misma valoración. Pero esa metodología comparativa basada en agravios nominales no resulta fértil cuando se está ante puestos de configuración distinta, y cuando no se brindan elementos claros y completos que desvelen una aplicación errónea o arbitraria de las prerrogativas administrativas. En principio, la jurisprudencia constitucional es pródiga en rechazar la equiparación en la ilegalidad siendo así que el principio de igualdad ante la ley opera en el ámbito administrativo, cuando se ejerciten potestades regladas, tan solo dentro de la legalidad -así, por todas, SSTC. 37/1.982, de 16 de Junio , 203/1.988, de 2 de Noviembre , y 41/1.992, de 30 de Marzo -, e igualmente rechaza las pretensiones que aspiran al trato diferenciado en base a proclamar la vulneración de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, - arts. 14 y 9.3 CE -, cuando se articula un término comparativo inidóneo para dar lugar así a lo que la Jurisprudencia suele calificar como denuncias de «discriminación por indiferenciación», que como el TC ha declarado en reiteradas ocasiones, no amparan dichos preceptos, pues «la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato» (por todas, SSTC 86/1.985, de 10 de Junio , 308/1.994, de 21 de Noviembre , 36/1.999, de 22 de Marzo , y 241/2.000, de 16 de Octubre ), es ajeno al ámbito del artículo 14 CE .

CUARTO.- Con lo anterior, lo que resta es extraer las consecuencias de que se haya apreciado infracción valorativa en un solo determinado Factor de entre los varios sometidos de manera efectiva y argumentada a examen jurisdiccional.

Tomando el instrumento contabilizador de los puntos que de la valoración dada por válida resultarían, -Cuadro de Puntuación y Tablas de Equivalencias de los folios 242 y 243 de los autos-, a dicho puesto le corresponderían, en suma; Factor 1 (102 untos), Factor 2, (60), Factor 3, (56), Factor 4, (19), Factor 5, (19), Factor 6, (84), Factor 7, (4), Factor 8, (72), Factor 9, (60) , y Factor 10, (5), con un total de 481 puntos, que en dicha Tabla se ajustan al Nivel 25.

En consecuencia, al menos en este proceso, no ha tenido el Tribunal elementos de juicio suficientes para llegar a la conclusión que el puesto de trabajo de que se trata, resulte acreedor del Nivel 26, y procede, en definitiva, la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido con el alcance subsidiario indicado.

Habida cuenta que el proceso se ha interpuesto contra la ordenación general de los puestos de trabajo, como instrumento abstracto y general de fijación de tales niveles, (que es lo que determina la competencia de esta Sala), no procede hacer reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas en este litigio en favor de la recurrente, que aunque pueda aparecer legitimada en el mismo como ocupante de una de las dotaciones de tal puesto, postula directamente en pro de la revisión de la Relación de Puestos de Trabajo, y no ha ejercitado previamente ni sometido a la Administración pretensión individual en orden a reclamar atrasos o diferencias retributivas por tal diferencial, que esta sentencia se limita a declarar en la vertiente propia de la regulación general. Todo ello sin perjuicio del régimen de efectos retroactivos que con carácter general se haya establecido en el propio procedimiento de valoración, (así, por ejemplo, acuerdo obrante al folio 17 de los autos), cuya aplicación devendrá una consecuencia inherente del cumplimiento de la presente sentencia. Sin especial imposición de costas. Artículo 139.1 LJCA -

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TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación de la Universidad del País Vasco contiene, como ya se dijo, tres motivos.

En el desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de derecho primero, se explica que la sentencia recurrida lleva a cabo un control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de conformidad con los artículos 106.1 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la actuación administrativa de valoración de puestos, pero con infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales, como era obligado tratándose del ejercicio de la discrecionalidad técnica en el ámbito de la facultad de autoorganización.

A partir de aquí, a propósito de la numeración de los factores, dice que la sentencia solo identifica correctamente el factor 3 Autonomía/Iniciativa, y que, en cualquier caso, la sentencia no explica por qué se infringió la legalidad en lo relativo al procedimiento o a los elementos reglados, añadiendo que incurre en incongruencia interna lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero a propósito del factor 3 del Manual iniciativa/autonomía y lo que se dice respecto del factor 7 "trabajo de otros/jerarquía" . Considera por ello que el fallo debería haber sido otro, a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo, debiendo primar el criterio técnico de la Administración y no sustituir la labor del Comité de Valoración.

Añade que la estructura que presenta la Biblioteca universitaria es altamente jerarquizada, habiendo valorado la sentencia el factor "Responsabilidad por el trabajo de otros (jerarquía)" por sí solo, impidiendo a la Administración desempeñar su competencia de valoración de manera crítica y llevar a efecto una labor de ponderación equilibrada y conjunta de las características del puesto, teniendo en cuenta su posición relacional con los demás cuyo nivel retributivo debe conjugarse dentro de la estructura administrativa de la Biblioteca según sus disponibilidades presupuestarias.

Al elevar el nivel de complemento de destino del puesto de la parte ahora recurrida a un 25, lo iguala al de "Subdirector de la Biblioteca Central" , pero sin expresar razón en Derecho, ni para apartarse del propio criterio de la Sala, ni para obligar a la Administración a que tengan que coincidir en dicho nivel retributivo puestos de diferente responsabilidad, siendo muy superior el que tiene asignado el de Subdirector. Sin embargo, continúa el motivo, la sentencia, en lugar de retrotraer las actuaciones a la vía administrativa para que se proceda a una nueva valoración del puesto, sustituye a la Administración en el ejercicio de una competencia de la que carece la Sala de Bilbao. De ahí que infrinja el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción y la autonomía universitaria en la medida en que, por su naturaleza normativa, la facultad de emanar dicha Relación se integra en ella.

La parte recurrida sale al paso de este primer motivo rechazando que la sentencia incurra en falta de motivación por el hecho de no hacer referencia al marco jurídico legal y jurisprudencial sobre el que se sustenta la decisión. Tampoco es incongruente, sino que la sentencia ha aplicado un criterio objetivo y tangible, como es el factor de jerarquía por el número de subordinados, atendiendo a las tablas fijadas en el manual de valoración. La puntuación otorgada a un único factor se aparta de las normas de valoración de la propia Administración, razón por la cual tuvo que ser revisada la puntuación, lo cual no guarda relación con el resto del personal de la Biblioteca universitaria, al tratarse de un valor objetivo, aritmético, sobre el que no cabe discusión. La nueva puntuación no contradice ni vulnera el resto de puestos ni el organigrama de la UPV.

CUARTO

A la hora de abordar el examen de este primer motivo no podemos obviar que en el segundo, interpuesto conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia de nuevo la vulneración de los mismos artículos 24.1 , 27.10 y 106.1 de la Constitución , 5.1 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 y 71.2 último inciso de la Ley 29/1998 y 2.2.a), e) e i) de la Ley Orgánica de Universidades, así como de la misma jurisprudencia expresada en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita.

El desarrollo argumental del motivo afirma que la sentencia infringe los mismos preceptos mencionados en el motivo anterior. Previamente advierte que, si entendiéramos que no concurre el vicio de falta de motivación invocado en el motivo anterior, formula este segundo insistiendo en que, si bien el artículo 106.1 de la Constitución somete a control la actividad reglamentaria de la Universidad, su artículo 27.10 le confiere, como expresión de la autonomía universitaria, la facultad de autoorganización en lo que atañe a la ordenación del personal, siendo así que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta los límites del control jurisdiccional de esta clase de actos discrecionales.

El hecho de que los dos motivos se hayan articulado simultáneamente al amparo de las letras d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurren, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-), lo que resulta aplicable cuando los motivos se invocan subsidiariamente, como aquí sucede. Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Por todos, Auto de 10 de mayo de 2012 rec. 4812/2011.

Por otro lado, es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por esa razón, es doctrina reiterada de esta Sala ( por todas, las sentencias de 24 de abril rec. 1758 / 2009 y 22 de mayo de 2012 rec. 2417 / 2009) que un mismo reproche de ilegalidad no puede subsumirse simultáneamente en las letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA , ya que una misma vulneración de la ley o la jurisprudencia no puede ser calificada al mismo tiempo de error in procedendo y de error in iudicando : o es un quebrantamiento de formas procesales o es una violación de normas aplicables para la solución del debate, sin que entre estas dos clases de infracciones exista solapamiento. Se puede discutir si se está en presencia de una u otra, pero no cabe sostener que concurren ambas a un tiempo. De aquí que la formulación de un mismo reproche de ilegalidad al amparo de las mencionadas letras c ) y d) del art. 88.1 LJCA deba considerarse como una incorrecta articulación de ambos motivos casacionales, con la consiguiente desestimación de ambos. Véanse en este sentido, entre otros muchos, los autos de esta Sala de 21 de noviembre de 2003 , 2 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2011 .

En concreto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad del País Vasco, se enuncia y desarrolla simultáneamente en sus motivos primero y segundo al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , citando expresamente las mismas normas y jurisprudencia para fundamentar la doctrina hipotéticamente vulnerada por la Sentencia de instancia. Se produce, por tanto, una mezcla en el enunciado y desarrollo de ambos motivos de argumentos de índole procesal, por incongruencia y falta de motivación suficiente, con otros de índole sustantiva o material- referidos a la infracción por la sentencia recurrida de los límites del control jurisdiccional de la potestad organizativa de la Administración.

El defecto advertido, que debió dar lugar a la inadmisión de estos dos motivos mutuamente excluyentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , se convierte ahora en causa suficiente para su rechazo.

QUINTO

Como decíamos, el motivo tercero al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA denuncia en dos submotivos:

  1. la infracción de los artículos 23,2 en relación con el 14 y SSTC 293/93 , 84/08 , y AATS 417/07 y 112/08 .

    Considera que la sentencia da trato igual a lo desigual al ser diferentes las tareas y responsabilidades entre los puestos de Subdirector de Biblioteca central y "Director Adjunto de Biblioteca de Campus". Asimismo tampoco es idónea la comparación que hace la sentencia entre el puesto cuestionado y el de "Director CIDIR", porque éste está adscrito a la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo antes un nivel 27 y ahora un nivel 28 con tareas, cometidos y responsabilidades diferentes, siendo también distinta la formación y experiencia de los colectivos a que pertenecen los archiveros-bibliotecarios y informáticos.

    Entiende por ello que se vulneran los preceptos citados al tratar igualmente lo desigual y, en cualquier caso, las diferencias establecidas son proporcionadas al objetivo de diferenciar el nivel de complemento de destino del puesto de la recurrente y el de Subdirector de Biblioteca Central.

  2. infracción de los artículos 56 y 60 LJCA y 281 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba de documentos públicos y su valoración.

    Afirma la recurrente que a tenor del art. 319 de la LEC los documentos públicos hacen prueba plena del hecho que documentan y los aportados con la contestación (las monografías de valoración de funciones de los puestos) ponen de relieve las diferencias existentes entre los puestos de Subdirector de Biblioteca Central y Director Adjunto Biblioteca de Campus y, por ello, mantener ambos puestos diferenciados en cuanto a nivel de Complemento de destino es competencia que se corresponde con la potestad de organización de la LOU, y sin embargo la sentencia se la irroga con conocimiento pleno de que lo que ordena va a producir esa equivalencia retributiva. Por ello, la sentencia debería decir que la diferencia de trato no es irrazonable y que guarda proporción con la finalidad que persigue.

    Entiende que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial sobre revisión de la prueba la Sala puede entrar a valorar los documentos 3, 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda, Monografía del puesto de trabajo "Subdirector de biblioteca Central", Monografía del puesto de trabajo "Director/Adjunto de biblioteca de campus", Monografía del puesto de trabajo "Jefe de lectura y préstamo" y Valoración de puestos de trabajo "Director/Adjunto de biblioteca de campus."

    El primer submotivo no puede prosperar, porque la sentencia recurrida en ningún momento compara las tareas y responsabilidades de los puestos de Subdirector de Biblioteca central y "Director Adjunto de Biblioteca de Campus" ni el de éste con el de "Director CIDIR", ni tampoco la formación y experiencia de los colectivos a que pertenecen los titulares de cada uno de esos puestos, archiveros-bibliotecarios y informáticos.

    Lo que hace la sentencia es analizar cómo se valora el factor 6.2 "jerarquía", respecto de esos puestos para concluir que, "en el caso de penalizar al puesto de Director Adjunto en el referido Factor de Jerarquía y valorarlo en 5, estaría por debajo de lo que tabularmente corresponde a todos los puestos contrastados. En otro caso se lesionarían los intereses no solo de la Dirección Adjunta de Álava, sino particularmente la de Guipúzcoa, con mayor número de dependientes jerárquicos."

    A partir de ese factor suma la puntuación que le corresponde por todos los factores y el resultado arroja 481 puntos, correspondiéndole un nivel de complemento de destino 25. Se limita por tanto a revisar si la valoración efectuada respecto de un determinado factor es correcta, tras ponderarla con la otorgada a otros puestos de trabajo, sin que el hecho de atribuir la que corresponde en función del documento, la tabla elaborada por la propia Administración, suponga sustituir a ésta en el ejercicio de su potestad organizativa.

    Finalmente, en cuanto al segundo submotivo de este motivo tercero, también ha de ser desestimado porque lo que la UPV presenta como hechos acreditados por los documentos públicos a los que se refiere, más que hechos son interpretaciones que hace la recurrente a partir de las monografías y de la posición del puesto de trabajo controvertido, como ya sostuvimos en un supuesto similar en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2012 (recurso 1188/2010 ). En la sentencia recurrida, ha de insistirse, no se sustituye la valoración de la Comisión en cuanto al contenido y tareas de los distintos puestos de trabajo sino que su razón de decidir se limita a la corrección del valor otorgado al factor 6 que tiene un carácter reglado según el número de subordinados que tiene adscritos el puesto en cuestión.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 6202/2010, interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº 1.250/2009 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 13 Septiembre 2016
    ...es la RPT ( S. del País Vasco de 29-4-2013, rec. 922/2011 en la que se recogen múltiples sentencia del TS en este sentido, o S. del TS de 30/10/2012 rec.633/2012 [...] Y, conforme puede comprobarse en el expediente administrativo, a diferencia del caso contemplado en la sentencia del TS de ......

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