STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 439/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Sexta), el 24 de mayo de 2006 en el recurso contencioso tramitado ante esa Sala con el numero 307/2005 en relación a la resolución del TEAC, vocalía novena, de fecha 7 de Abril de 2005 en la Reclamación Económico Administrativa 3451/2004 en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A. (CEVASA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 12 de julio de 2006, por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la sentencia impugnada, y proceda anular los valores catastrales impugnados para los ejercicios de referencia, ordenando que se dicten nuevos valores que respeten la limitación legalmente impuesta, todo ello como presupuesto necesario para proceder a la devolución de los ingresos indebidos instada por la parte ahora recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su oposición en escrito presentado el 14 de septiembre de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 5 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 307/2005, de 24 de mayo de 2006 , que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2005, que desestimó el recurso de alzada número 3451/2004, contra las Resoluciones del Tribunal económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2004, recaídas en las reclamaciones económico administrativas número 8/3574/00, 8/3998/00, 8/3999/00, 8/4000/00 y 8/4001/00, en las que se desestimó la solicitud de revisar los valores catastrales de las fincas sitas en C/ Torroella de Montgrí 1 al 9, 11 al 17, 19 al 25, y Avda Meridiana 334 al 340 y 342 al 34 correspondientes a los ejercicios 1988 a 1993, en relación con los conceptos de Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles, interpuestas contra cinco valores catastrales para el año 1988, de 4.280.585,80 euros, 4.294.849,20 euros, 4.724.545,38 euros, 3.578.928,04 euros y 8.292.794,52 euros.

Para la correcta comprensión de la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, es necesario atender al relato de hechos que deriva de la sentencia recurrida así como de lo que obra en el expediente administrativo:

- El recurrente solicitó al Ayuntamiento de Barcelona mediante escrito de fecha 7 de Septiembre de 1993 la devolución de ingresos indebidos correspondiente al impuesto de Bienes Inmuebles a partir del año 1988, fundó dicha petición al apreciar que el valor catastral superaba al valor de mercado.

- El Ayuntamiento de Barcelona desestimó la solicitud por estimarse incompetente y remitió a la parte al Centro de Gestión Catastral.

- COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS DE ALQUILER S.A. (CEVASA) reprodujo, mediante escrito de fecha 7 de Junio de 1995, la petición ante el Centro de Gestión Catastral, que desestimó (con fecha 31 de Enero de 2000) los recursos planteados por no detectar error en la valoración asignada, en atención a los criterios contenidos en la ponencia de Valores aprobada para el municipio de Barcelona de 1987 así como que dichos valores habían sido oportunamente notificados.

- Posteriormente interpuso reclamación económico Administrativa con fecha 2 de Marzo de 2000; el TEAR de Cataluña, mediante cinco resoluciones de fecha 13 de Mayo de 2004, desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la anterior decisión sin entrar en el fondo del asunto con base en la presunta extemporaneidad de los recursos de reposición previos. Entendió el TEAR que la parte recurrente había impugnado los valores catastrales y que se había estimado en parte su impugnación y que constaba que el día 27 de Julio de 1991 se habían notificado los valores catastrales definitivos sin que se hubiera formulado impugnación alguna.

- El Tribunal Económico Administrativo Central, desestimó igualmente el recurso planteado por cuanto entendía que los actos impugnados habían devenido firmes y consentidos y que no era posible volver a discutir sobre dicha cuestión.

Considera el recurrente que tanto el Ayuntamiento de Barcelona como el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria optaron por pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, sin declarar la extemporaneidad de los recursos formulados. Entiende que Tribunal no debió hacer uso de esa excepción para desestimar la reclamación económico-administrativa formulada, debiendo conocer del fondo del asunto; tampoco comparte el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, que se reiteró en los argumentos expuestos por los Tribunales Económico Administrativas Regional y Central, al considerar que los valores catastrales eran firmes y consentidos, no pudiendo ser discutidos por cuanto los mismos habían ganado firmeza.

El recurso interpuesto de casación para la unificación de la doctrina se fundamenta en que la doctrina de la Sentencia impugnada está en abierta contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (ponente don José Ignacio Jiménez Hernández ), 3 de octubre de 1990 (casación 516/1989 ), 17 de diciembre de 1991 (casación 191/1989 ), 23 de mayo de 1994 (casación 838/1993 ), 3 de junio de 1996 (casación 7493/1991 ), 18 de octubre de 1996 (casación 1555/1992 ), 7 de febrero (casación 4394/1994 ) y 21 de diciembre de 2000 (casación 3622/1995 ), 12 de noviembre de 2001 (casación 2746/1997 ) y 9 de diciembre de 2002 (casación 516/1999 ), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de diciembre de 2001 (Rec. 512/2000 ), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de diciembre de 2003 (Rec. 101/2003 ), sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2005 (Rec. 3030/2002 ), Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de febrero de 2002 (Rec. 342/200) y 5 de enero de 2004 (Rec. 497/2002) .

Entiende el recurrente en casación para unificación de doctrina que las sentencias citadas como de contraste han sostenido de modo reiterado que no cabe oponer la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por interposición extemporánea del recurso de reposición, si el mismo es objeto de una resolución expresa sobre el fondo del asunto por parte de la Administración, lo que conlleva la remoción del obstáculo procesal. Es decir, cuando el recurso de reposición extemporáneo es resuelto por la administración, posteriormente, no puede invocarse dicha extemporaneidad al tratarse de esa cuestión en vía jurisdiccional.

Por su parte el Abogado del Estado considera que no concurren los requisitos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en tanto, no existe doctrina que unificar. La sentencia impugnada no inadmite el recurso declarando extemporáneo su planteamiento sino que lo desestima en cuanto al fondo, porque el acto de base es firme y consentido por el administrado por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Así la entidad recurrente ya impugnó los valores asignados a las fincas en la Ponencia de Valores que entró en vigor el 1 de enero de 1988, y los Acuerdos en los que se resolvieron de 1991 devinieron firmes. Cuando la recurrente vuelve a reclamar, ahora la devolución de ingresos indebidos, mediante escrito de 7 de septiembre de 1993 ante el Ayuntamiento de Barcelona, y 7 de junio de 1995, ante el Catastro instando la revisión de los valores catastrales, la Gerencia Territorial del Catastro desestima su solicitud por acuerdos de 31 de enero de 2000 recordando que se ratificaba en sus valoraciones firmes. El TEAR, en su resolución de 13 de mayo de 2004 desestima sobre la base de que los valores catastrales asignados en su día eran actos firmes y consentidos. La cuestión debatida, no es pues, la inadmisión de un recurso por extemporaneidad de su planteamiento sino la de desestimación mediante la confirmación de un acto administrativo previo que ya es firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Además, no existen las identidades requeridas entre las sentencias de contraste y la recurrida, en tanto, ninguna de ellas se refiere a un sujeto pasivo de IBI, ni a propietarios de viviendas en régimen de protección oficial.

SEGUNDO .- Expuestas las cuestiones planteadas por ambas partes, debemos señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005( recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina 293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 338/2004 ).

TERCERO .- Sobre la base de lo expuesto hasta ahora ya estamos en condiciones de adelantar la inadmisión a tramite del presente recurso de casación para unificación de doctrina pues no consta que se haya producido contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas como de contraste.

La sentencia impugnada afirma con claridad que no se trata de un supuesto de extemporaneidad del recurso de reposición previo, y afirma que: «las resoluciones recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo Central y confirmadas por este último, no se basaron en la extemporaneidad del recurso de reposición inicialmente promovido ante la citada Gerencia Territorial, sino que como resulta con toda claridad de la mera lectura de dichas resoluciones, una vez admitido a trámite el recurso de reposición y, por tanto, sin declarar su extemporaneidad, -como erróneamente pretende hacer ver la recurrente-, el Tribunal Regional desestimó las reclamaciones con fundamento, no obviamente y contra lo manifestado por la parte, en la extemporaneidad del recurso de reposición sino en otros argumentos, siendo el fundamental el relativo a que los valores catastrales habían devenido firmes y consentidos al no haber sido recurridos en su momento tras la reducción de los mismos.

Y es que si la hoy actora creía, como ahora se alega en la demanda, que los valores catastrales reducidos podían ser objeto de revisión para acomodarlos a los precios de las viviendas de protección oficial, debió impugnarlos en tiempo y forma, lo que no hizo; y, por tanto, no puede ahora cuestionar las resoluciones recurridas alegando erróneamente que las mismas se basaron en la extemporaneidad del recurso de reposición, desconociendo, en fin, los argumentos que sirvieron ya al Tribunal Regional, primero, y después al Tribunal Central para desestimar dichas reclamaciones y confirmar aquellos valores catastrales que, como decimos, no puede ser discutidos una vez que los mismos han ganado firmeza por no haber sido recurridos en su momento.»

La sentencia impugnada no ignora la doctrina que subyace en las Sentencias de contraste y justifica que la alegación (empleada por el recurrente) de que las resoluciones económico administrativas se basaron en la extemporaneidad del recurso de reposición no se ajusta a la realidad; el Tribunal Económico Administrativo Central argumenta que: «El Tribunal Regional no declaró inadmisibles las reclamaciones sino que las desestimó basándose en otras cuestiones objeto de debate distintas a la extemporaneidad del recurso de reposición, en contra de lo alegado en esta alzada, cuales son: a) que los valores catastrales resultantes de la revisión del municipio habían sido recurridos en su momento y estimados con reducción de los mismos; b) que el precio de las vivienda de protección oficial era libre desde el Real Decreto 727/93; y que, sobre todo, los valores reducidos no fueron de nuevos impugnados, por lo que habían alcanzado firmeza. Es decir, si la interesada creía que los valores catastrales reducidos debían revisarse para acomodarlos a los precios de las viviendas de protección oficial, debió impugnarlos entonces con esta nueva alegación, aunque no hubiese sido planteada inicialmente, pero no puede hacerse años después cuando los valores han alcanzado firmeza, pues en otro caso, estaría permanente abierta la vía de impugnación de los actos administrativos firmes. La recurrente se ha limitado en esta alzada a cuestionar las resoluciones recurridas en cuanto a que las mismas se basaban en la extemporaneidad del recurso de reposición, sin refutar el poderoso argumento del Tribunal Regional de que los valores catastrales habían alcanzado firmeza, argumento que este Tribunal hace suyo y le obliga, como le obligó al Regional, a confirmar dichos valores que no pueden de nuevo discutirse por ser firmes y consentidos, con desestimación, por lo tanto, del Recurso de Alzada.»

Por lo tanto, como ya adelantábamos mas arriba, no se produce contradicción de doctrina sino que la sentencia impugnada no ignora la doctrina recogida por las sentencias de contraste, ni la contradice porque no declara inadmisible el recurso por extemporaneidad del recurso de reposición; sino porque los valores catastrales fueron recurridos en su momento y estimados con reducción de los mismos, lo que llegó a alcanzar firmeza.

No nos encontramos, pues, ante un supuesto de inadmisión de un recurso de reposición extemporáneo, en el que se ha entrado en el fondo por parte del órgano administrativo al resolver el recurso, sino de la desestimación del recurso interpuesto contra un acto firme y consentido.

No se aprecia, pues, la existencia de identidades, siendo innecesaria la unificación de doctrina, tal y como expuso el Sr. Abogado del Estado. Además, no puede dejar de señalarse que ninguna de las sentencias citadas como de contraste se refieren a un sujeto pasivo de IBI, ni a propietarios de viviendas en régimen de protección oficial ni tampoco plantean supuestos de colisión entre el valor real y el valor de mercado como fundamento de la impugnación de los valores catastrales fijados. Por esta razón también procede la inadmisión a tramite del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO .- También hay que señalar que la parte recurrente dedica el Fundamento Jurídico Tercero de su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina a argumentar motivos que tienen que ver con los motivos de casación ordinaria previstos en el articulo 88.1.d) de la LJCA y que hacen referencia a los criterios utilizados en cuento al fondo para la fijación de los valores catastrales. No se olvide que las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues el recurso de casación para unificación de doctrina sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina. (Recurso de casación para unificación de doctrina 488/2009)

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Compañía Española de Viviendas de Alquiler, S.A. contra la Sentencia dictada el de fecha 24 de mayo de 2006 por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 307/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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