STS, 13 de Noviembre de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:7452
Número de Recurso2158/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2158/11, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 28 de octubre de 2010, recurso nº 410/2007 , en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 14 de septiembre de 2007, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004.

Ha intervenido como parte recurrida la entidad TRAVELPLAN, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 410/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la entidad mercantil TRAVELPLAN S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la resolución de 14 de julio de 2005, del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la A.E.A.T., estimatoria en parte de la solicitud de reconocimiento de la deducción establecida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en relación con los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual acreditados a los fines de la obtención de los beneficios aplicables al Año Santo Jacobeo 2004, así como contra el acuerdo de 3 de octubre de 2005, dictado por el mismo órgano, desestimatorio del recurso de reposición formulado al efecto, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada y los acuerdos de que trae causa por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la sociedad recurrente a la deducción por inversiones controvertida e indebidamente denegada por la Administración. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, presentó con fecha 16 de marzo de 2011, completado en 22 de marzo de referido año, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, acordó por diligencias de ordenación, de 17 y 23 de marzo de 2011, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 12 de abril de 2011, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia casándola y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se confirme la resolución del TEAC.

La entidad TRAVELPLAN, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 17 de mayo de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela, en representación de la entidad Travelplan S.A.U, parte recurrida, presentó en fecha 19 de septiembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando totalmente la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, de 28 de octubre de 2008 y condenando en costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2010 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por TRAVELPLAN, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 14 de septiembre de 2.007, por la que desestimó en única instancia la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 3 de octubre de 2005, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la ONI de 14 de julio de 2005, por el que se le había denegado el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002,de 30 de diciembre , sobre beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 2004.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"a) En fecha 26 de mayo de 2005 fue presentado escrito de la entidad TRAVELPLAN, SAU -con fecha de entrada el 16 de junio de 2005 en la Oficina Nacional de Inspección- por el cual se solicitaba el reconocimiento previo de las deducciones previstas en la Ley 53/2002, adjuntándose -original de una y fotocopia compulsada de otra- las certificaciones expedidas por el Consejo Jacobeo que establece el art. 8 de R.D. 895/2003, de 11 de julio , que desarrolla la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social sobre beneficios aplicables al Año Santo Jacobeo 2004.

El 14 de julio de 2005, el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo en el que hacía constar: Que la solicitud de la entidad, en lo relativo a las inversiones del período 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004 no fue presentada dentro del plazo hábil, de acuerdo con el número 1 del art. 7 del R.D. 895/2003 , que establece que: "La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita", y como la entidad tenía un periodo impositivo de 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004, y el plazo de presentación de su declaración se inicia el día 1 de mayo, el 31 de marzo de 2005 fue el ultimo día del plazo para presentar la solicitud relativa a las deducciones previstas en el apartado dos de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 para las inversiones realizadas en dicho periodo impositivo, por lo que habiéndose presentado el 26 de mayo de 2005, lo ha sido fuera del plazo establecido para ello.

En consecuencia, se acordó denegar el derecho a las deducciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 , de los gastos de propaganda y publicidad realizados por TRAVELPLAN SAU, periodo 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004, por importe de 3.837.624,48 euros calificados como esenciales y por importe de 244.587,54 euros calificados como no esenciales, debido a que la solicitud era extemporánea. El acuerdo denegatorio se notificó el 21 de julio de 2005.

(...)".

La Sala de instancia, al pronunciarse sobre el recurso contencioso-administrativo, recuerda, entre otros textos legales, la Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, sobre Beneficios Fiscales aplicables al "Año Santo Jacobeo 2004", en el que se dispone que "el régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el "Año Santo Jacobeo 2004", siempre que se aprueben por el "Consejo Jacobeo" y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen", así como el Real Decreto 895/2003, de 11 de julio, por el que se desarrolla dicha Disposición adicional, en cuyo artículo séptimo se establece que

"1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» que acredite que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la presentación de la correspondiente solicitud. El cómputo de dicho plazo se suspenderá, cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo".

A partir de estos datos normativos, la sentencia impugnada razona su decisión estimatoria del recurso en los siguientes términos:

"CUARTO.- (...)

(...), la Sala no alberga duda alguna sobre que la adecuación de las inversiones en gastos de propaganda y publicidad, realizadas por Viajes... durante el periodo de 1 de noviembre de 2003 a 31 de octubre de 2004, por importe de 8.853.700 euros calificados como esenciales y por importe de 5.186.800 euros, calificados como no esenciales en cumplimiento de Planes y Programas establecidos por el Consejo Jacobeo para el año Santo 2004, tal como reconoció el Consejo Jacobeo en la certificación emitida y por tanto el derecho a disfrutar del beneficio legalmente previsto no puede verse impedido por el incumplimiento de un requisito formal, como es el del plazo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo de los derechos de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades.

Dicha conclusión se alcanza atendiendo a los siguientes razonamientos.

(...), a la luz de los preceptos parcialmente transcritos, resulta patente que el plazo máximo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, plazo previsto en el Real Decreto 895/2003 y no en la Ley 53/23002 , tal y como posteriormente se examinará, se contempla como una obligación formal de los contribuyentes, pero no como un requisito sustancial cuyo incumplimiento impida la aplicación del referido beneficio fiscal, de forma que sólo conllevará las consecuencias que, con carácter general, se derivan del incumplimiento de las obligaciones formales.

Prueba del carácter formal del plazo para la solicitud del reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades de los incentivos fiscales previstos en la Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 , es de un lado, el hecho de que el otorgamiento de ese reconocimiento previo no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias y requisitos necesarios para su aplicación, tal y como establece el apartado seis de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 ; y de otro, la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo lo que la hace susceptible de impugnación, tal y como se desprende sin dificultad de la notificación efectuada a la sociedad recurrente, con fecha de salida del Ministerio de Cultura el día 21 de abril de 2004, en la que se comunica que: "Dicho acuerdo es definitivo en vía administrativa, pudiendo ser recurrido potestativamente en reposición ante el Consejo Jacobeo en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 177 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o ser impugnado directamente mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.j), en relación con la regla primera del artículo 14.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha en que tenga lugar la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998 .

Consecuentemente, si el acto dictado por el Consejo Jacobeo es recurrible, puesto que puede denegar la aplicación del beneficio y tal acto denegatorio es susceptible de recurso por el interesado, el plazo para la presentación del certificado ante la Administración Tributaria no puede tener otra naturaleza que la de un requisito. (...)

La consecuencia, por tanto, de dicha naturaleza formal es la de que su incumplimiento no puede determinar la pérdida del beneficio, pues la consecuencia aplicada por la Administración resulta desproporcionada y, por ende, vulneradora del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31 de la CE y en el artículo 2.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

En último término, debe tenerse en cuenta que el plazo examinado aparece recogido en el Reglamento, por lo que una interpretación adecuada del mismo y conforme a los principios legales, debe llevarnos a concluir que el referido plazo constituye un requisito formal y no sustantivo que determine la pérdida del beneficio examinado.

QUINTO.- Aduce la parte en su escrito de demanda que se ha producido silencio positivo en la resolución de la ONI, al haber transcurrido con exceso el plazo de 30 días para resolver, resolvió en sentido desestimatorio el 4 de julio de 2005, desde la presentación de su solicitud, el 26 de mayo de 2005.

Pues bien, esta Sala comparte íntegramente el razonamiento de la parte actora que aún reconociendo que siendo la ONI el órgano competente para resolver, entiende que la presentación de la solicitud efectuada en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda (Registro Auxiliar de Cuzco) debe gozar de plenos efectos a la hora de computar el plazo de 30 días a que referencia el artículo 7,1, último párrafo, del Real Decreto 895/2003 , para la notificación de la resolución expresa, anudando a la notificación en el referido plazo la consecuencia necesaria de entenderse otorgado el reconocimiento por silencio positivo.

(...) Pero es más, aunque el Registro en el que se presentó la solicitud sea un Registro auxiliar del Ministerio de Economía y Hacienda, y ese registro cubre la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, parece difícil que no lo haya sido respecto de la Agencia Tributaria, cuando el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos es el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y órgano rector de la misma.

Y en el mismo sentido también se habría producido el transcurso del plazo de silencio administrativo positivo, aún no considerando que el referido registro no era competente, si se observa que en la solicitud figura un sello de entrada en la Agencia Tributaria de fecha 1 de junio de 2005, de manera que habiéndose recibido la respuesta el 4 de julio de 2005 también habría transcurrido con creces el plazo de 30 días naturales de silencio positivo".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d ) y 3 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/02 y artículos. 7 y 8 del R.D. 895/03 y 42 Ley 30/192 y 104 LGT .

El motivo se asienta sobre los siguientes hechos, que considera indiscutidos: la solicitud se presentó en fecha no adecuada, el 26 de mayo de 2005 y se hizo ante el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda; el 1 de junio de 2005 fue remitido a la Agencia Tributaria y el día 16 de junio de 2005 tuvo entrada en el Organismo competente para resolver, la Oficina Nacional de Inspección (ex. Artículo 7.1 deI R.D. 895/03 ).

Pese a tan manifiesta extemporaneidad, la sentencia recurrida reivindica la estimación por silencio del beneficio, toda vez que la resolución debió dictarse antes de transcurrir 30 días desde el 26 de mayo de 2005, fecha de la presentación y, consiguientemente habría sido otorgada por silencio, frente a la denegación expresa el 21 de junio y notificada el 4 de julio.

Continúa el Abogado del Estado señalando que la sentencia, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto, dice que aun cuando se tome como fecha la del 1 de junio de 2005 (de entrada en la Agencia Tributaria) se habría producido el silencio, ya que la notificación el 4 de julio de 2005 sobrepasaría los 30 días que establece la norma.

Esta afirmación, según el Abogado del Estado, se desmiente acudiendo al calendario del año 2005, del que se comprueba que los 30 días se cumplían el 6 de julio.

Como se ve, son dos las cuestiones que plantea el recurso de casación. De una parte, la extemporaneidad de la solicitud presentada por la recurrente el 26 de mayo de 2005. De otra, si se produjo el plazo del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio .

La sentencia recurrida ha dado respuesta a ámbas en sentido favorable a la entidad.

Respecto a la primera cabe decir que esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación 2563/2010 , apuntó la tesis favorable a la sostenida por la Administración en cuanto afirmábamos, con relación al caso que allí enjuiciábamos, que

"(...) si bien es cierto que en la primera parte de su argumentación la sentencia recurrida sin duda debilita en exceso el valor de los requisitos formales impuestos legal o reglamentariamente -en este caso por esta vía normativa- que condicionen la eventual adquisición de un derecho, una vez supuesto que se han cumplido las condiciones sustanciales para que éste sea reconocido, de modo que resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazo sean cumplidos, (...)".

limitando a este escueto texto nuestra argumentación sobre el particular, porque la "ratio decidendi" de nuestro fallo de entonces no se ubicó en el eventual efecto de una solicitud presentada fuera de plazo, sino en la circunstancia de que la causa de la presentación extemporánea era imputable a la propia Administración.

Ahora la sentencia impugnada da dos razones para entender que, siendo indudable que la petición del beneficio se presentó pasado el plazo reglamentario, sin embargo ello no debe tener como consecuencia la denegación de aquel, siempre que, como se admite en este caso, desde el punto de vista material la inversión hubiere cumplido los requisitos sustantivos.

La primera de las razones es la del carácter meramente formal del término, como lo acreditaría que el reconocimiento previo del derecho a la aplicación no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias necesarias para su aplicación y de otro la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo, que como tal es recurrible y que en el caso de serlo, imposibilitaría al interesado hacer efectiva su solicitud dentro del plazo, al ser condición necesaria de la misma el que se adjunte la certificación expedida por el Consejo acreditativa de que las inversiones beneficiarias se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

No consideramos suficiente esta argumentación para relegar a la irrelevancia el cumplimiento o no del plazo establecido.

El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario.

A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012 .

En este sentido, no cabe hablar de que en el caso que contemplamos el que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio haya de calificarse de desproporcionada con arreglo al artículo 31 de la Constitución , ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal, como lo es en la norma aplicable el de fomentar las inversiones para el mejor éxito del "Año Santo Jacobeo 2004".

Nos habla la sentencia recurrida, como segunda razón de su fallo, de que el plazo es meramente reglamentario, por lo que una interpretación adecuada del mismo debe llevar también a su valoración como un requisito formal y no sustantivo cuyo incumplimiento determine la pérdida del beneficio.

Al no plantearse en el argumento el tema de la eventual ilegalidad de la norma reglamentaria que fija el plazo, nada añade esta observación a lo sostenido con anterioridad por la sentencia recurrida, ya que existente legalmente el plazo, es ineludible su cumplimiento y la consecuencia gravosa para el interesado que debe seguirse de su incumplimiento.

A este respecto cabe señalar que no nos ofrece duda la legalidad de la norma, a la vista de que la Disposición Adicional que regula el beneficio "autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este disposición adicional" y de que el plazo determinante de estas consideraciones es coherente con la regulación de los fijados para la declaración del impuesto de sociedades sobre el que la parte pretende aplicarse el beneficio.

TERCERO

La segunda cuestión planteada en el motivo se refiere a si, con independencia de que la solicitud se haya presentado fuera de plazo, no obstante el derecho a disfrutar del beneficio deriva del licencio positivo regulado en el artículo 7.1 del Real Decreto 895/2003 , en el que se establece que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente para resolver sea el de treinta días desde la presentación de la solicitud, siendo de notar que, según el propio Reglamento, órgano competente será el que corresponda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sobre este punto, la sentencia recurrida entiende que presentada la solicitud en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda el 26 de mayo de 2005 y dictada resolución desestimatoria el 4 de julio siguiente, para esta fecha ya se había consumado el plazo reglamentario para entender que se había producido el efecto propio del silencio positivo. Es más, nos dice la sentencia que aún no considerando que el Registro del Ministerio fuese el del órgano competente para la tramitación de la solicitud que impone para iniciar el cómputo del plazo el artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992 , no obstante habría también que considerar transcurrido el plazo del silencio positivo, a la luz de que en la solicitud figura un sello de entrada de la Agencia Tributaria de 1 de junio de 2005, de manera que también en esta situación había transcurrido con creces el plazo de los treinta días naturales.

Por su parte, el Abogado del Estado afirma que la fecha inicial debe ser la del 16 de junio de 2005, fecha en que la solicitud había entrado en el organismo competente para resolver (Oficina Nacional de Inspección) y que en el supuesto meramente de que se aceptase como fecha inicial el 1 de junio de 2005 (data de remisión de la solicitud a la Agencia Tributaria) tampoco se habría producido el silencio, ya que, en sorprendente criterio, afirma que los treinta días se cumplirían el 6 de julio.

Rechazando, por supuesto, esta errónea afirmación, que probablemente tiene su origen en el supuesto de que los días a computar fuese solo los hábiles, lo que contradice el texto del mandato reglamentario, debemos partir para resolver la cuestión de que la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley 30/92 dispone que "en el ámbito de la Administración General del Estado y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley , se entenderán por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualesquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma", a lo que debemos añadir que el artículo 5.2 de la Ley General Tributaria de 2003 dispone que "en los términos previstos en su Ley de creación, las competencias del Estado para la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria", que aparece así como la entidad pública a la que expresamente se encomiendan por Ley las competencias sobre el particular inicialmente residenciadas en el Ministerio de Hacienda.

Y es por eso, que al constituirse la Agencia en un ámbito de autonomía con respecto a aquel, no cabe, a los efectos de la antedicha Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/92 , que aceptemos considerar que el Registro del Ministerio puede calificarse como el del "órgano competente" para la tramitación de la solicitud del beneficio, a la vista de que la Agencia es una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonial propias que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines ( artículo 103 de la Ley 31/1990 y Disposición Adicional tercera de la Ley 40/1998 ), sin que con toda evidencia la eventualidad de que el Presidente de la Agencia pueda serlo el Secretario de Estado de Hacienda permita a alcanzar a desvirtuar, en orden a la institución del silencio positivo, su estricta y privativa calidad de "órgano competente" para tramitar la solicitud, lo que nos lleva a la consecuencia de que no se deba considerar como fecha inicial del cómputo de los treinta días para apreciar el silencio positivo la de la presentación de la solicitud en el Registro Ministerial el 26 de mayo de 2005.

Rechazada esa fecha, la única que acredita la entrada del documento en el "órgano competente" es la de 16 de junio de 2005 que figura en el sello de entrada en la Agencia Tributaria, por lo que resulta concluyente que al tiempo de notificarse la decisión administrativa denegatoria del beneficio -el 21 de julio de 2005- no habían transcurrido los treinta días establecidos en la norma reglamentaria, si se descuentan, como ordena el propio Reglamento, los días comprendidos entre el primero y el 7 de julio, tiempo que medió entre la información adicional pedida por la Administración y el cumplimiento de lo requerido por la sociedad recurrente.

En definitiva, la estimación de ámbos motivos y por las mismas razones, nos obliga a desestimar el recurso contencioso- administrativo que está en el origen de este recurso de casación.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2010 , que casamos.

Segundo , desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRAVELPLAN, S.A.U., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de reclamación contra resolución de 14 de julio de 2005 del Inspector Jefe de Grandes Empresas de la AEAT, sobre beneficios aplicables al Año Santo Jacobeo 2004.

Tercero , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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