SAN, 26 de Abril de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1657
Número de Recurso791/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000791 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15610/2019

Demandante: NOROTO, S.A.

Procurador: MERCEDES POLO LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 791/2019, se tramita a instancia de Noroto, S.A., representada por la Procuradora D.ª Mercedes Polo López y asistida por el Letrado D. José María Monzó Blasco, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 2276/2018), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016/2017 y cuantía de 333.421,90 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 8 de noviembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 2276/2018).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 24 de febrero de 2020.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 5 de junio de 2020.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 2276/2018), desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta en única instancia contra el Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 21 de marzo de 2019, por el que se deniega la solicitud para el reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables al "Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Río de Janeiro 2016" previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002).

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Carácter esencial o no del plazo previsto en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicacioŽn del reŽgimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Real Decreto 1270/2003), y consecuencias de su incumplimiento en relación al ejercicio en que se declara.

(ii) Posibilidad de reconocer la aplicación del beneficio fiscal en relación a ejercicios posteriores a aquel en el que se solicita.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El día 7 de marzo de 2018 la entidad recurrente presentó la solicitud de reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables al "Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Río de Janeiro 2016" previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

  2. El 21 de marzo de 2018 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes denegó el reconocimiento del derecho en cuestión por estimar que la solicitud había sido presentada una vez transcurrido el plazo establecido el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003, que vencía el 14 de febrero de 2018.

  3. Contra el citado acuerdo se interpuso por el contribuyente reclamación económico-administrativa en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Sobre el carácter esencial o no del plazo previsto en el art. 9.1 del Real Decreto 1270/2003 y sobre las consecuencias de su incumplimiento en relación al ejercicio en que se declara

TERCERO.- A juicio de la recurrente, en síntesis, estamos ante un plazo no esencial cuyo incumplimiento no puede determinar la pérdida del derecho que se pretende. Aduce a tal fin la desproporción de las consecuencias que se atribuyen al incumplimiento del plazo en cuestión, la analogía con los asuntos resueltos en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto Idexx Laboratories Italia, C-590/13) y del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2017 ( recurso nº 1728/2016) y en el hecho de que no se daba en ningún caso la circunstancia de que el contribuyente no pudiera acreditar los requisitos materiales del beneficio fiscal cuyo reconocimiento previo se interesaba.

La Administración demanda, en cambio, sostiene que estamos en presencia de una cuestión jurídica que ha sido ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de noviembre de 2012 (recurso nº 2158/2011), 4 de diciembre de 2012 (recurso nº 4022/2010) y 28 de febrero de 2013 (recurso nº 2232/2010) y lo ha sido en el sentido de entender que estamos ante un requisito esencial para la aplicación de la deducción.

Pues bien, no resultando controvertido el incumplimiento del plazo en cuestión, coincidimos en este punto con la posición expresada por la Administración demandada.

En tal sentido, es decir, en el de remitirnos a la jurisprudencia existente en la materia, nos hemos pronunciado recientemente en las sentencias de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2021 (ROJ: SAN 5407/2021) y de 21 de julio de 2021 (ROJ: SAN 3194/2021).

Así, por ejemplo, en la primera de las sentencias citadas hemos declarado lo siguiente:

"Al respecto de la tercera cuestión, la resolución del TEAC recurrida, al igual que se disponía...

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