STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. 3772/2008) y el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 8 (P.A. 255/2010 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Santos contra la Resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de 7 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias (por delegación del Subsecretario del Departamento -Orden Int/985/2005, de 7 de abril-) de 12 de noviembre de 2007, que desestima la petición del recurrente, funcionario del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria con destino en el Centro Penitenciario de Badajoz, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8 para conocer del recurso interpuesto por D. Santos contra la Resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de 7 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias (por delegación del Subsecretario del Departamento -Orden Int/985/2005, de 7 de abril-) de 12 de noviembre de 2007, que desestima la petición del recurrente, funcionario del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria con destino en el Centro Penitenciario de Badajoz, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2012, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 18 de octubre de 2012, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de 7 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias, dictada por delegación del Subsecretario del Departamento (Orden Int/985/2005, de 7 de abril), de fecha 12 de noviembre de 2007, por la que desestima la petición del recurrente sobre abono de guardias médicas.

SEGUNDO .- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 a) LJCA , al considerar que el objeto del recurso es una resolución dictada por la Directora General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Ministerio del Interior, ya que la reclamación se encuadra en el complemento de productividad regulado en la normativa sobre la Función Pública, y la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, establece en su número 1.3.7 que el Director General de Instituciones Penitenciarias ejerce por delegación del titular del Departamento la función de "La fijación y distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento, en el marco de los criterios generales establecidos para el Departamento".

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 no comparte el anterior planteamiento, y entiende que el objeto del recurso es una resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias que desestima el recurso interpuesto contra una resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior; por ello no encaja en los asuntos contemplados en el artículo 9 a), sino en los previstos en el artículo 10.1 i) , y por tanto, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO .- Debe precisarse, en primer lugar, que el acto administrativo recurrido es una resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, dictada, según consta en la resolución posterior que la confirma, por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior (Orden Int/985/2005, de 7 de abril), que ha sido confirmada por otra de la Secretaría General de Instituciones Penitencias.

Nos encontramos, por tanto, ante un acto dictado por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, en cuyo caso la competencia viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA , a las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta que nos encontramos ante un acto en materia de personal, es aplicable el fuero electivo contemplado en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Y habiendo optado el recurrente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que interpuso inicialmente el recurso, procede declara la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

En el mismo sentido, SSTS de 27 de enero y 8 de septiembre de 2011 ( cuestiones de competencia núms. 96/2010 y 33/2011 ).

CUARTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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