ATS 1699/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1699/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección sexta), se ha dictado sentencia de 16 de diciembre de 2011, en los autos del Rollo de Sala 14/2009 , dimanante del sumario 1/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Guernica, por la que se condena a Luciano y a Jesús María , como autores criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Feodor C. en la cantidad de 7.475 euros, por la lesiones sufridas, y de 5.000 euros, por las secuelas, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jesús María y Luciano formulan recurso de casación.

Jesús María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, Luciano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar de los Santos Holgado, alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 en relación con el artículo 138 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jesús María

PRIMERO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Considera que el pronunciamiento condenatorio solamente se asienta en las declaraciones de Cirilo y del coacusado Eutimio ., que el primero no recordó bien quién fue quien le clavó el cuchillo y que fue el segundo quien le dijo quiénes habían sido; que éste último fue condenado por un delito de lesiones en la sentencia recurrida, que el Tribunal de instancia no se le otorgó credibilidad respecto de su versión exculpatoria frente a los hechos que se le imputaban, por lo que resulta irracional darle valor probatorio respecto de los hechos incriminados a Jesús María . Asimismo, añade que no existen pruebas concluyentes que determinen que las graves lesiones sufridas por Cirilo fueran provocadas por el recurrente. Finalmente, sostiene que el discurso que enlaza la actividad probatoria y el relato fáctico no es racional e incurre en arbitrariedad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 448/2011, de 19 de mayo ).

  3. Para fundamentar su pronunciamiento condenatorio, el Tribunal de instancia valoró las declaraciones de los implicados en la pelea suscitada el día 21 de marzo de 2008, en concreto, los dos acusados, el también acusado Eutimio . y el lesionado Cirilo .

La naturaleza de las lesiones sufridas por este último, en concreto y en particular, por su gravedad, dos heridas incisas -una de ellas en el hemitórax izquierdo- con penetración en cavidad torácica y otra en el hipocondrio derecho con penetración en la cavidad abdominal, quedaban acreditadas por los profusos informes periciales obrantes en actuaciones. En primer lugar, el informe del hospital de Galdácano, en el que se ponían de manifiesto esas lesiones; en segundo lugar, el informe médico forense obrante a los folios 335 a 337 y 424, junto con el informe ampliatorio de los folios de 425 y 426, que fueron ratificados en el acto de la vista oral por los médicos forenses. Los doctores pusieron de relieve la existencia de dos tipos de lesiones: las dos incisas punzantes y otras simplemente incisas, de la que las dos primeras causaron evidente riesgo de muerte al producir un hemotórax y un hemoperitoneo, que se pudo conjurar por la rápida actuación de los servicios médicos. Además, los médicos pusieron de relieve que si el sangrado producido por las heridas no era excesivo, cabía dentro de lo posible que Cirilo se desplazase 500 metros y que las lesiones no precisaban para su producción de una particular fuerza, al tratarse de zonas con tejido blando.

En lo que se refería a la mecánica de los hechos, la Sala atendió a la declaración de la propia víctima Cirilo ; éste manifestó que el día de los hechos marchaba junto a Eutimio y que, en determinado momento, fueron abordados por los acusados Jesús María y Luciano , que iniciaron una pelea con aquél y que, en determinado momento, uno de ellos le clavó un cuchillo en la zona del abdomen, al tiempo que el otro le agarraba por el brazo y que, cuando consiguió desasirse, salió corriendo por la calle abajo, perseguido por uno de ellos. En el acto de la vista oral, Cirilo manifestó que no podía identificar quién fue el que le clavó el cuchillo y quién el que le sujetaba, porque cuando le clavaron el cuchillo, notó que se mareaba y que fue, entonces, Eutimio quien le dijo quiénes habían sido. La acusación puso de manifiesto al testigo que, en declaraciones anteriores, había afirmado que quien le sujetaba era Luciano y que quien le clavó el cuchillo fue Jesús María .

En todo caso, esta cuestión la completaba el Tribunal de instancia con la declaración del acusado Eutimio ., aunque éste a su vez acusado de haber inferido una herida a Jesús María , sostuvo una versión de los hechos exculpatoria respecto de la agresión que se le incriminaba, pero coincidiendo con Cirilo en la manera en que fue acuchillado y, precisando, en particular, que quién le clavó el cuchillo fue Jesús María , al tiempo que Luciano le sujetaba el brazo y que, cuando consiguió desembarazarse, Jesús María le persiguió y llegó a clavarle el cuchillo por la espalda.

El Tribunal de instancia otorgó credibilidad a la declaración de Cirilo y, en la parte citada, a la declaración de Eutimio . Sus manifestaciones, además, quedaban respaldadas por la naturaleza de las lesiones inferidas, y, a mayor abundamiento, por las declaraciones de diferentes testigos. En primer lugar, con carácter especial, con el testimonio del policía municipal de Guernica de número profesional NUM000 , que se encontraba fuera de servicio, pero que, con su familia, observó una pelea entre tres o cuatro personas, y que cuando dejó a su familia en su casa, acudió al lugar de los hechos, cruzándose con un varón corpulento, de pelo corto y rubio ( Cirilo ), que escapaba a trompicones y una persona más, que se encontraba en el lugar de los hechos ( Eutimio ). Las declaraciones de los agentes de la Ertzantza actuantes venían, igualmente, a indicar cómo se localizó a los dos heridos, poniendo de manifiesto los primeros actuantes que, a lo largo de la calle, y por donde se suponía que Cirilo había corrido, existían gotas de sangre en el suelo. Además, también revestía un carácter particularmente importante la declaración del testigo Germán, que manifestó, que el día de los hechos, aunque no presenció la pelea, aparcó su vehículo cerca del lugar y que pudo ver a tres personas corriendo, que el primero de ellos tenía sangre en la espalda; que el segundo le perseguía, llevando en la mano algo parecido a un cuchillo; y que el tercero se dio la vuelta a medio camino; por último, la propia evidencia resultante de la pieza de convicción consistente en la chamarra que vestía Cirilo el día de los hechos, que refrendaba su declaración.

En tales términos, se comprueba la existencia de prueba de cargo bastante. Esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante. Además, en el caso presente, existen numerosas pruebas, tanto testificales, como periciales y objetivas, que corroboraban la declaración de Cirilo , al que la Sala otorgó credibilidad, indicando que la falta de reconocimiento de quién era, concretamente, el que le sujetaba y quién el que le acuchilló - en contra de lo que sucedió en el sumario - podía obedecer a múltiples causas, entre las que se dibujaba como más probable el miedo a posibles represalias. Por otra parte, no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. En el caso presente, no puede dejarse de lado que Eutimio no estaba obligado a decir verdad, pues se encontraba en el status procesal de acusado y que, por lo tanto, puede ser lógico que intentase exculparse del hecho en sí que se le imputaba (la herida inferida a Jesús María ), pero no respecto de la agresión llevada a cabo contra Cirilo . Además, el Tribunal desechó la alegación de Luciano de que la actuación de Eutimio obedeciese a un ánimo vindicativo, por una supuesta enemistad por problemas con la familia del primero, que habían quedado carentes de toda demostración.

De todo ello, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Luciano

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la inferencia tomada en consideración por el Tribunal de instancia para afirmar que el recurrente tenía ánimo de matar vulnera el derecho citado, por no atenerse a las reglas de la lógica. En particular, indica que no puede establecerse de forma indubitada que Luciano conociese la intención del coacusado Jesús María , cuando cogió el cuchillo y se dirigió hacia la víctima, pues éste no hizo expresión alguna en tal sentido; añade que el verdadero propósito homicida sólo se puso de manifiesto cuando Jesús María le clavó el arma a Cirilo en el abdomen, momento en que éste se desasió y emprendió la huida sin que Luciano le persiguiese. Aduce que inferir de todo ello que Luciano asumió el propósito homicida del coacusado supone una interpretación en contra del reo.

  2. La cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (así, STS 1.045/2010, de 24 de noviembre y las que en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener en cuenta los siguientes: - arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes; - condiciones de tiempo y espacio; - circunstancias conexas; - manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; - relaciones previas entre víctima y agresor; - y el origen de la agresión.

  3. El Tribunal de instancia consideró que ambos acusados - Jesús María y Luciano - eran coautores del delito de tentativa de homicidio apreciado. El ánimus necandi se determinó por el Tribunal de instancia a partir de las características del arma empleada y el lugar en el que se produjo el ataque, que es una zona del cuerpo que aloja órganos vitales y cuya lesión - como, terminantemente, lo puso de relieve el perito forense - hubiese producido la muerte de la víctima de no proceder a su inmediata atención médica y terapéutica. El recurrente no impugna la existencia del ánimus necandi sino su extensión a él mismo.

Los hechos declarados probados no apoyan la pretensión sostenida por Luciano . El relato fáctico habla de una actuación conjunta, con pleno dominio del hecho por parte de ambos acusados en el que el dolo de matar, se puede apreciar en ambos en atención a las circunstancias concurrentes. Su actuación, sujetando a la víctima, cuando en el curso de una pelea, uno de los contendientes se dirige hacia esta última, armado con un cuchillo, implica un conocimiento y una aceptación del posible resultado de la acción emprendida por el coacusado y a la que se suma, de forma relevante.

Consecuentemente, la apreciación de una actuación de conjunto de ambos procesados, con aceptación del posible resultado letal por parte del Tribunal de instancia es correcto.

Procede la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 en relación con el artículo 138 del Código Penal .

  1. Reproduciendo los mismos argumentos que en el motivo anterior, estima indebidamente declarada su coautoría en los hechos.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 781/2011, de 14 de julio ).

  3. El presente motivo está condicionado por el anterior. Como se ha señalado, resulta correctamente ajustado a derecho apreciar ánimus necandi en el recurrente Luciano , y estimar, conforme al relato de hechos probados, que se da una actuación en régimen de coautoría, con pleno dominio del hecho por parte de ambos acusados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmo.. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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