ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n. º 126/2011 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), se dictó auto, de fecha 13 de julio de 2012 , declarando no ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Living Cap Pont, S.L., contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Por la procuradora D. ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que el recurso de casación debía de haberse admitido a trámite.

  3. - Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2012, se requirió a la parte recurrente, por medio de su procuradora, para que acredite el ingreso del depósito previsto en la Ley para este tipo de procedimientos.

  4. - Por escrito de 18 de octubre de 2012 la representación procesal de la recurrente en queja acompañó el justificante de la consignación del pago del depósito correspondiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente en queja se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El presente recurso tiene su origen en la resolución de un contrato privado de compraventa y según el auto del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Lleida de 25 de noviembre de 2009 , la cuantía del procedimiento asciende a 16.215,30 € ( artículo 249 LEC ), en consecuencia, el cauce utilizado para acceder a la casación es el adecuado, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - La Audiencia Provincial de Lleida fundamentó la denegación del recurso, pues no se han cumplido los criterios para su admisión tras la reforma derivada de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, plasmados en el acuerdo no jurisdiccional del TS de 30 de diciembre de 2011.

  3. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que debe quedar acreditada suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - El recurso interpuesto se articula en dos motivos con cita de las normas que resultan aplicables; así, el motivo primero se enuncia con la siguiente fórmula «Infracción de lo dispuesto en los artículos 1281.2 y 1285 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo». Y el motivo segundo se enuncia con la siguiente fórmula «Infracción de lo previsto en el artículo 1214 y 1544 del CC ».

  5. - En consecuencia, el recurso de casación interpuesto incurre, en falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( artículos 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ). Esto es así por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los dos motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso como viene recogido en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011.

  6. - Por otra parte, interpuesto el recurso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , como ya se ha expuesto, debió acreditarse el interés casacional, cosa que no concurre en el presente caso, pues en el motivo primero se citan las SSTS de 18 de mayo de 2012 , 7 de marzo de 2011 y 3 de noviembre de 2011 , sin embargo, la parte recurrente en su recurso no expone el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, no indica de que modo se produce esta y tampoco expone la identidad de razón el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia invocada. Y en el motivo segundo de su recurso no cita ninguna sentencia de este TS, por lo que no se cumple con la obligación de citar, al menos, dos sentencias que contemplen una misma doctrina que es vulnerada por la sentencia recurrida.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del artículo 479.4 LEC , no pudiendo entenderse que baste con la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que es imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

  7. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la denegación de la interposición del recurso acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D. ª María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Living Cap Pont, S.L., contra el auto de 13 de julio de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2 .ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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