ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Aurelio , el cual actúa en nombre propio y en el de su hermana Dª Edurne , presentó el día 16 de diciembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 548/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca.

  2. - Mediante Providencia de 21 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 22 de diciembre de 2011.

  3. - La Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Aurelio , el cual actúa en nombre propio y en el de su hermana Dª Edurne , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Landelino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la alteración de comunidad de bienes que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente al haberse pronunciado sobre una cuestión no alegada por las partes, cual es la ratificación posterior del negocio jurídico, alterando la causa de pedir. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC . La parte recurrente reitera en este motivo la alteración de la causa de pedir por la resolución recurrida al pronunciarse sobre la ratificación posterior del negocio jurídico, cuestión no alegada por las partes. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC . Este motivo es exactamente igual al anterior. Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 406 y 408 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que se le ha causado indefensión por cuanto la sentencia recurrida procede a efectuar una compensación judicial sin que se haya formulado reconvención al respecto.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil , así como de los arts. 406 y 408 de la LEC . Señala la parte recurrente en el presente motivo la improcedencia de entrar a conocer por la resolución recurrida de una compensación judicial sin haberlo solicitado por medio de reconvención, reiterando lo expuesto en el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 397 del Código Civil , en relación con los arts. 6.3 y 1262 del mismo cuerpo legal . Argumenta la parte recurrente que tales infracciones se han producido por la resolución recurrida la considerar la de un consentimiento tácito a la venta del inmueble común, negando dicha parte recurrente la existencia de tal consentimiento a cuyo fin examina diversa prueba documental.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los cuatro motivos en los que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) porque denunciada la incongruencia de la sentencia como consecuencia de la alteración de la causa de pedir al haberse pronunciado sobre una cuestión no alegada por las partes, cual es la ratificación posterior del negocio jurídico, cuestión a la que se refieren los motivos primero, segundo y tercero, basta examinar las actuaciones para comprobar que solicitada en la demanda la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la alteración de comunidad de bienes, más en concreto la demanda se sustenta en que el demandado, hermano del demandante, procedió a la venta de un bien inmueble sin su consentimiento, siendo nulo dicho contrato de compraventa, lo cual, estando protegido el tercero por la fe pública registral, determina que únicamente pueda reclama la indemnización de daños y perjuicios correspondiente. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, tras la valoración de la prueba, concluyeron que la venta del bien inmueble se realizó con el consentimiento tácito del demandante al haber sido ratificada posteriormente a su celebración, no siendo por tanto dicha venta nula. Esto es, en la sentencia recurrida no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Las sentencias de primera instancia y apelación se limitan a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia, centrándose en determinar si ha existido esa alteración de cosa común como consecuencia de la venta de un inmueble sin el consentimiento de todos los condueños. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ); y b) en cuanto a la indefensión a que se refiere el motivo cuarto, relativa al examen de la compensación por la resolución recurrida cuando no se planteó por vía de reconvención, basta examinar las actuaciones para comprobar como tal indefensión es inexistente. Tal y como señala la resolución recurrida, solicitada en la contestación a la demanda la compensación de créditos, fue la propia parte actora, hoy recurrente, la que expresamente solicitó del juzgado la concesión del trámite previsto en el art. 408 de la LEC , para contestar a tal petición al entender que se estaba procediendo a efectuar una compensación. El 3 de octubre de 2008 la representación procesal de la actora presentó un escrito en el que realiza las alegaciones que tiene por conveniente respecto de esa compensación alegada por la parte demandada como consecuencia de la liquidación de las empresas y del patrimonio común de los hermanos. Esto es, si bien no se formalizó reconvención por la parte demandada para pedir la compensación, tal circunstancia es perfectamente lícita a la vista de lo dispuesto en el art. 408 de la LEC , tal y como recoge la STS de fecha 7 de diciembre de 2011, recurso nº 1916/2008 , sin que exista indefensión alguna al haberse dado a la actora la posibilidad de alegar todo aquello que a su derecho le convenía, actuándose procesalmente de la misma manera que si la reconvención hubiera sido planteada. Debe recordarse que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el recurso de casación, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. La parte recurrente, si bien alega junto a unas normas claramente procesales, cual son los arts. 406 y 408 de la LEC , unas normas sustantivas, a saber, los arts. 1195 y 1196 del Código Civil , estas últimas tienen un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal, a saber, la improcedencia de entrar a conocer por la resolución recurrida de una compensación judicial sin haberlo solicitado por medio de reconvención, cuestión cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Y por lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de un consentimiento tácito a la venta del inmueble común, a cuyo fin examina diversa prueba documental. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo concluye la existencia de una ratificación tácita de la compraventa por el actor. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, en el mismo no se denunció la existencia de una errónea valoración de la prueba con la finalidad de atacar esa base fáctica, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tal circunstancia determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Aurelio , el cual actúa en nombre propio y en el de su hermana Dª Edurne , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 548/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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