STS, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 269/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 163/09 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 24 de marzo de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Constanza contra la Resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 20 de noviembre de 2008, por la que se desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de su esposo en las dependencias de la Guardia Civil de Villacarrillo.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Constanza interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 16 de octubre de 2003 y 7 de marzo y 11 de julio de 2007, dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos números 775/02 , 111/06 y 114/06 , respectivamente, que reconocen la existencia de nexo causal entre la actuación del servicio público policial y el fallecimiento del detenido en las dependencias de una Comisaría de Policía o de la Guardia Civil. Invoca como infringidos el principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 9.3 de la CE , y el principio de igualdad ante la Ley consagrado por el artículo 14 de la CE .

TERCERO .- Por providencia de 12 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, solicitando el Abogado del Estado su inadmisión, pues entre la sentencia recurrida y las de contraste no existen las identidades exigidas legalmente.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, dictándose providencia de 30 de octubre de 2012 por la que se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- A la vista de la doctrina expuesta, debe concluirse que no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, pues esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las invocadas de contraste obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación, ya que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

En efecto, tanto la sentencia recurrida como las invocadas de contrario exponen la jurisprudencia relativa a los supuestos de fallecimientos de personas detenidas en comisarías, pero cada una efectúa una exposición de hechos diferentes y, con base a los mismos, llegan la conclusión que consideraron más ajustada a Derecho.

Así, la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2003 concluye que "... hubo una anormalidad en la prestación del servicio público ya que por una parte consta que el interesado al día siguiente de haber sido detenido solicitó ser visitado por un médico ya que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, para lo cual fue trasladado a las 13:20 horas al Centro de Salud las Albarizas en Marbella. Allí se extendió por el facultativo de Guardia un parte facultativo (folio 51), sin que conste cual era el tratamiento que se recomendó para tranquilizar a dicha persona ya que tal como se recoge en las diligencias policiales numero NUM000 extendidas el mismo día de emisión del parte medico (que es también el día del fallecimiento) el parte "resulta ilegible", (folio 50) por lo que si los propios funcionarios de policía reconocen que no pueden conocer el contenido de dicho informe, difícilmente podían administrar cualquier medicamento que el medico hubiera prescrito para minorar los efectos de ese estado, teniendo en cuenta que el ahorcamiento se produjo sobre las 16:50 horas, es decir tres horas y media después de la visita médica. Por otra parte el fallecido era el único detenido en las dependencias del calabozo, por lo que la labor del policía encargado de la custodia de detenidos se tenía que centrar exclusivamente en el mismo, el cual debía tomar precauciones adicionales dado el síndrome que presentaba el detenido. Asimismo el detenido dado su estado y el hecho de que todos los calabozos estaban desocupados no fue colocado en la celda más próxima a la sala donde se encontraba el policía de servicio en los calabozos, lo que hubiera facilitado el percatarse de alguna anomalía, ya que sólo existe una separación de un muro y aunque dada la configuración de las celdas no se puede apreciar lo que sucede en el interior (según consta en el acta de inspección ocular, folio 96 y 97), sí que se podía haber percibido cualquier ruido anómalo, teniendo en cuenta que la sala de vigilancia y el pasillo desde salen los calabozos esta separado solo por una reja y un cristal. Por otra parte no se alcanza a comprender que si la ahorcadura hasta que el detenido fue auxiliado duró de 8 a 10 minutos (tal como precisa el informe médico pericial del Dr. D. Juan Manuel ) el policía, cuyo único servicio era custodiar a ese único detenido, no hubiera percibido ningún sonido extraño antes de ese tiempo ya que el detenido tuvo que trepar por la reja y colgarse, siendo difícil que una vez se estuviera produciendo la asfixia no emitiera ningún ruido por la falta de oxigeno, sin que tampoco conste acreditado dada las divergencias entre las declaraciones que cuando oyó un golpe, efectuara inmediatamente una labor de auxilio (tal como declaró en el Juzgado el día 3 de julio de 1997, folio 53), o mas bien se efectuara ésta a la llegada de otros compañeros,( tal como declaró en la Comisaría el mismo día del fallecimiento el 18 de junio de 1997, folio 52) demorando con ello el tiempo de suspensión y por tanto disminuyendo las posibilidades de recuperación. En consecuencia esta Sala concluye que cabe apreciar un funcionamiento anormal del servicio publico en la custodia del detenido que contribuyó junto a la propia conducta del fallecido como causa eficiente a la causación del daño, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado" .

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2007 , concluye que "... aprecia una concurrencia de culpas pues el resultado dañoso -las lesiones provocadas por el intento de suicidio del hijo de los actores- se produce en unas circunstancias que revelan que junto a la voluntad suicida del detenido de poner fin a su vida, interviene una concausa, que la Administración incumple sus deberes al no aplicar las medidas adecuadas, debiéndose recordar que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.3 .b ) establece como uno de los principios en la actuación de la policía, en relación con los detenidos, velar por la vida e integridad física de mismos, mientras se encuentren bajo su custodia. En efecto, el detenido es una persona que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, muy agitado, que se estaba autolesionándose, primero golpeándose contra el vehículo policial, y luego contra enseres existentes en la comisaría, y pese a ello se le hace un cacheo superficial, dejándole en su poder los cordones de los zapatos con los que se ahorcó, y continuando en estado de alteración se le deja solo en el calabozo sin ninguna vigilancia y sin ninguna atención médica. En consecuencia, el resultado dañoso no se explica sin la intervención de esa anormalidad en la prestación del servicio policial, como es el hecho de no haber prestado una vigilancia especial al detenido debido a su estado de agitación y dejarle con los cordones de los zapatos. Este anormal funcionamiento coadyuva junto con la voluntad del detenido a producir el resultado dañoso, por el que la parte recurrente solicita indemnización. Ambos factores son necesarios para alcanzar el resultado producido y su ausencia hubiera evitado aquel" .

Y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2007 concluye que "... ha existido un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, como ha sido no efectuar cacheo al detenido o hacerlo de forma incorrecta, como lo prueba el hecho de se le sorprendiera hablando en la celda con un teléfono móvil, dando lugar a que se sancionara al Guardia Civil que incumplió con ese deber, como se pone de manifiesto en el Informe del Capitán de la Compañía anteriormente reseñado. Que duda cabe que esa falta de cacheo constituye un mal funcionamiento de la Administración, pues al día siguiente, el 22 de noviembre de 2000, el detenido había sido trasladado a las 14'20 horas a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil, y donde había sido hallado muerto a las 17'30 horas. Es decir, que por no haberle requisado el cordón de su prenda interna que utilizó para ahorcarse y además no vigilarlo más estrecha y periódicamente, podría haberse evitado que el detenido arrancase el cordón de la prenda a cuya tela estaba cosido y lo utilizara para quitarse la vida. Supuesto que tiene plena identidad con el resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 2002 (Recurso nº 280/1996 . Pte. Peces Motare), donde, igualmente, se apreció la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración" .

Por último, la sentencia aquí recurrida, concluye que "Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la prueba practicada en este procedimiento, no se deduce que la causa del fallecimiento se debiera a una falta de atención o descuido por parte de los Guardia Civiles encargados de la custodia de detenidos en las dependencias de la Guardia Civil de Villacarrillo. En primer lugar, sobre la ilegalidad de la detención que se esgrime por la parte actora, ha de señalarse que la misma no ha sido refrendada por el Juzgado de Instrucción que instruyó las diligencias, que acuerda su archivo, al no estar acreditada la perpetración de infracción penal. La detención trae por causa de la denuncia del delito de amenazas antes relatada, y se produce conforme al artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece el mecanismo de la detención cuando hay motivos racionales bastantes para creer en la existencia de un hecho con caracteres de delito y motivos para creer que la persona a detener tuvo participación en él. Conforme a lo establecido en el artículo 11.1. 9 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la misión de garantizar la seguridad ciudadana, mediante las funciones, entre otras, de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente. Así las cosas, producida la detención se le ingresa en un calabozo, y acto seguido se cursa aviso a los familiares, personándose en las dependencias su esposa y cuñado, que pudieron acompañar al detenido durante cierto tiempo, hablar con el y poder tranquilizarle. Posteriormente acudió una doctora para comprobar su estado y suministrar algún tipo de fármaco para serenar su estado de agitación, como así ocurrió, todo ello en presencia de los familiares dichos, que después de marcharse, su cuñado volvió sobre las 11,30 horas para traerle la medicación que el detenido estaba tomado. Mas tarde, sobre las 12,00 horas, un Guardia Civil le hizo entrega de los medicamentos y pudo comprobar que se encontraba bien y que, incluso, dormía. Para evitar el nerviosismo y agitación del detenido, incluso, quedó la puerta del calabozo abierta que, lejos de suponer una anormalidad porque fue utilizada precisamente para colgarse de ella, como sostiene el recurrente, es un dato relevante para poner de manifiesto el extremo cuidado que los Guardias Civiles tuvieron con el detenido, a fin de que éste no se alterara y no pudiera autolesionarse. Por otro lado, la forma en la que se produjo el suicidio, con su propia camisa, pues se le había retirado todas aquellas prendas y objetos con los que podía autolesionarse, como cinturones, cordones, etc. tampoco revela ninguna anormalidad en el servicio público de atención a los detenidos, pues no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios de un establecimiento de esta naturaleza. Así pues, el instrumento utilizado no parece especialmente idóneo para un ahorcamiento, a menos que permaneciera totalmente desnudo, lo que puede implicar una vulneración a sus derechos. En definitiva, no existe constancia alguna de que el fallecimiento producido durante su estancia en locales de la Guardia Civil, se debiera a un mal funcionamiento de tales servicios, por lo que no se puede apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, y por consiguiente falta la prueba del necesario vinculo causal entre el suicidio y el funcionamiento de tales servicios. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso" .

Esto es, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en lo referente a si se han adoptado o no por la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias tendentes a proteger la vida e integridad del recluso fallecido, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Constanza contra la sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 163/09 ; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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