ATS, 2 de Octubre de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:11057A
Número de Recurso3544/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 318/2010 seguido a instancia de Dª Elvira contra TEABLA COMUNICACIONES S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de julio de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Eugenia Blanco Rodríguez en nombre y representación de Dª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18-7-2011 (rec. 714/2011 ), desestima el recurso de la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido.

La demandante suscribió dos contratos de trabajo por interinidad, de 12-2008 a 16-4-2009 y de 17-4-2009 a 24-2-2010, siendo el objeto de ambos la sustitución de una trabajadora, a la que se identificaba, y la causa, "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo" sin otras especificaciones. La trabajadora sustituida permaneció de baja por IT del 3-12-2007 al 24- 12-2008, por maternidad del 26-12-2008 al 16-4-2009 y de nuevo por IT del 17-4-2009 al 24-2-2010.

En primer término, la trabajadora reputa fraudulenta la primera contratación por haberse efectuado una vez iniciada la IT de la trabajadora sustituida y, en segundo lugar, que no se efectuó un nuevo contrato cuando la indicada trabajadora sustituida pasó de IT a maternidad. Lo que no es estimado por la Sala, lo primero, porque la normativa reguladora del contrato de interinidad fija el término final del mismo, la finalización del derecho a la reserva de puesto de trabajador sustituido, pero no indica que la fecha de inicio del contrato deba ser también la del inicio de este derecho. Lo segundo, con cita de la misma sentencia que se aporta ahora como contradictoria, la de esta Sala IV de 10-5-2011 (rec. 2588), porque la formalización del primer contrato se hizo correctamente, identificando a la trabajadora sustituida y designando no una concreta causa de sustitución, sino la general relativa a la cobertura de la trabajadora con derecho a reserva de puesto, de manera que no sólo no era precisa la concertación de un nuevo contrato al pasarse de la IT a la maternidad, sino que tampoco hubiera sido necesaria la suscripción del segundo contrato.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar si en la contratación por interinidad hay despido cuando se indica de forma genérica que se sustituye a un trabajador con derecho de reserva y dicho trabajador pasa de IT a maternidad sin la concertación de un nuevo contrato.

La recurrente alegaba dos sentencias de contraste siendo requerida por la Sala por Diligencia de Ordenación de 22-11-2011 para que seleccionara una de ellas, con apercibimiento de que de no efectuarlo, el Tribunal podría optar por la más moderna. Dicho requerimiento no ha sido atendido, no obstante, dado que la sentencia más moderna no era firme al dictado de la recurrida, debe optarse por la otra sentencia alegada, la de esta Sala de 10-5-2011 (rec. 2588).

La sentencia de este Tribunal Supremo de 10-5-2011 (rec. 2588/2010 ), desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia del Tribunal Superior, que a su vez había confirmado la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda por despido presentada por la actora.

En este caso, el 14/07/09 la empresa suscribió contrato de interinidad con la actora para sustituir a una trabajadora, señalándose expresamente como causa del contrato el "sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo". La trabajadora sustituida se encontraba embarazada e inicia Incapacidad Temporal por contingencia común en 15/04/09; obtuvo el alta médica el 15/09/09 y el inmediato día 16 inició baja por maternidad. El 17/09/09 le fue comunicada a la actora la finalización del contrato de trabajo con efectos del mismo día y el 22/09/09 la empresa contrató a otra persona para sustituir a la misma trabajadora.

Entiende el Tribunal que "si el contrato suscrito no hace mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, sino más ampliamente a su «derecho a reserva» y ésta se mantiene sin solución de continuidad primero por la IT surgida durante el embarazo (...) y posteriormente por el descanso por maternidad, para la Sala es claro que no cabe aplicar el art. 8.c).3ª RD 2720/1998 [que extingue el contrato cuando cese la causa que dio derecho a la reserva], porque el contrato no contemplaba como causa generatriz la «causa de la reserva» [hipotéticamente la IT], sino la de la propia «reserva» y mientras la misma se mantuviese, y como efectivamente se mantuvo -sin solución de continuidad, repetimos- con la segunda causa [descanso por maternidad], por eso mismo y porque persiste « la ausencia del trabajador sustituido » [precitado art. 4.2.b)], no llegó a producirse la extinción del contrato con el alta médica y la consiguiente finalización de la IT. (...) La conclusión a la que en el caso concreto hemos llegado ciertamente sería otra si el contrato de interinidad suscrito hubiese contemplado como causa -con adecuada redacción- la específica IT de la trabajadora embarazada y no la ambigua expresión utilizada ["sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo"], supuesto en el que -con arreglo a nuestra doctrina- el alta médica sí conllevaría la finalización del contrato (...)."

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, la sentencia recurrida aplica la misma doctrina que la sentencia de contraste respecto a los efectos de hacer constar de forma genérica la causa de la temporalidad en el contrato de sustitución por referencia al trabajador que se sustituye, sin embargo, los hechos de las resoluciones son distintos, pues mientras en la sentencia recurrida la actora ha prestado servicios desde que fue contratada hasta la finalización del último derecho a la reserva de puesto de trabajo de la trabajadora sustituida, en la sentencia de contraste la trabajadora vio extinguido su contrato al finalizar el primer derecho a la reserva de puesto de trabajo, concertando la empresa un nuevo contrato con otra trabajadora para la sustitución del siguiente derecho a la reserva de la sustituida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de abril de 2012, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Eugenia Blanco Rodríguez, en nombre y representación de Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 714/2011 , interpuesto por Dª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 26 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 318/2010 seguido a instancia de Dª Elvira contra TEABLA COMUNICACIONES S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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