ATS, 17 de Octubre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:11001A
Número de Recurso993/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 294/11 seguido a instancia de D. Donato contra HOTELERA PADRÓN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de febrero de 2012 , que desetimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Daniel Pérez Moreno en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 19 enero de 2012 (rec. 1873/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, conviene tener presente que el actor prestaba servicios como botones en el Hotel demandado, en el que había adquirido la condición de secretario del comité de empresa. Pues bien, el actor tenía turno de trabajo para el día de Nochevieja de 23 a 7 horas, y solicitó al empresario el disfrute del crédito horario para ese día en la misma franja horaria en la que se le había asignado el turno. La empresa le requirió para que justificase las acciones sindicales que iba a llevar a cabo ese día, a lo que el actor contestó que las propias de su condición como cualquier otro día. Consta que el demandante durante esas horas estuvo navegando por internet en cuestiones totalmente ajenas a su actividad sindical. Por ello el comité de empresa le pidió que dimitiese, siendo relevado de su cargo. Frente a ello el actor decidió colocar carteles por la empresa en los que se decía que el comité era antidemocrático y que estaba manipulado por la empresa, así como que sus compañeros recibían dinero y regalos de los clientes y que robaban días a la empresa. En 2009 el trabajador había demandado a la empresa solicitando una reducción de jornada y concreción horaria, desestimándose la demanda. El trabajador fue despedido por las conductas descritas, siendo declarada la extinción procedente en instancia y en suplicación, destacando la Sala que no se desprende del relato de hecho ninguna circunstancia que pueda considerarse indiciaria de que la decisión empresarial responde, como mantiene la parte, al hecho de que demandase a la empresa solicitando la reducción de jornada indicada, sin que concurra ningún otro indicio de lesión de derechos fundamentales. Por lo demás, considera la Sala ajustada a derecho la decisión de despedir al trabajador por utilizar fraudulentamente el crédito horario.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la improcedencia del despido y aportando de contraste dos sentencias: del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2001 (rec. 4914/2001 ) y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de mayo de 2000 (rec. 790/2000 ), y aunque debió requerírsele para que seleccionase una de ellas, lo cierto es que no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de ellas, y por economía procesal puede inadmitirse directamente el recurso.

Se refiere la primera a un supuesto en el que un determinado día el trabajador había solicitado un permiso sindical, que empleó para trabajar en otra empresa, circunstancia que a entender de la Sala no justifica el despido, pues "si bien supone una conducta reprobable e incluso merecedora de sanción, ésta no reviste, por su falta de habitualidad y continuidad, la gravedad suficiente como para que la sanción a imponer sea la máxima prevista en nuestro ordenamiento jurídico".

Pese a la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas -por tratarse del indebido uso del crédito horario un único día-- no puede apreciarse la contradicción alegada, porque mientras en el caso de referencia el trabajador simplemente utiliza un día el crédito horario para prestar servicios en otra empresa, en el caso de autos además de esa utilización para intereses personales, concurren otras circunstancias de interés tales como la conducta posterior del trabajador -relativa a la fijación de carteles insultantes para el comité de empresa y sus compañeros--, además de la respuesta del trabajador frente al requerimiento previo de explicaciones sobre el uso del crédito horario el día de Nochevieja (insistió en que lo usaría para lo habitual).

Lo mismo puede decirse de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de mayo de 2000 (rec. 790/2000 ), que resuelve sobre una sanción de suspensión de empleo y sueldo a un trabajador por varios motivos, y en cuanto al crédito horario mantiene que "tampoco resulta del todo cierto que [...] hubiera utilizado el crédito horario sindical en beneficio propio puesto que queda acreditada su participación ese día en una reunión para cuestiones sindicales". Así las cosas mientras en el caso de referencia se acredita cierto uso del crédito horario para cuestiones sindicales, en el de autos se produce una ausencia total de uso sindical.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que, por descontado, pueda esta Sala, sin más, entrar a valorar en esta fase procesal otros hechos diferentes a los declarados probados en la sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pérez Moreno, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1873/11 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 27 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 294/11 seguido a instancia de D. Donato contra HOTELERA PADRÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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