ATS, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 732/10 seguido a instancia de D. Remigio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de octubre de 2011 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2012º se formalizó por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede con el recurso formulado tal como se pasa a señalar seguidamente. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de octubre de 2011 (rec. 1002/2011 ), revoca en parte la de instancia reconociendo al actor el derecho a disfrutar de los días de vacaciones retribuidas correspondientes al año 2009, de las que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad temporal, dejando sin efecto ese mismo reconocimiento respecto a los días de permiso por asuntos propios de dicho año no disfrutados por la misma causa. Por lo que al presente recurso interesa, conviene tener presente que el actor presta servicios en la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo sido dado de baja el 3-8-2009, situación en la que permaneció hasta el 25-4-2010. En el momento en que fue dado de baja médica había disfrutado de siete días de vacaciones y de un día de asuntos propios, constando que en el cuadrante de vacaciones del personal correspondiente al año 2009 elaborado a primeros de año el demandante tenía solicitado periodo de vacaciones del 22 a 26 de junio (5 días), del 1 a 11 de septiembre (9 días), y de 19 a 23 de octubre (5 días), y que tenía derecho a disfrutar de 25 días de vacaciones y 11 días de asuntos propios. Obviamente, en el presente pleito el actor reclamaba el reconocimiento de su derecho a disfrutar de los días de vacaciones y de permisos por asuntos propios correspondientes al año 2009, de los cuales no pudo disfrutar como consecuencia de haberse encontrado en situación de incapacidad temporal desde el 3-8-2009 hasta el 25-4- 2010. En cuanto al tema de las vacaciones, que es el que ahora se plantea, la Sala de suplicación confirma el reconocimiento de instancia, acogiendo doctrina de esta Sala contenida en sentencia de 25 de junio de 2009 , que rectifica doctrina previa, acomodándola a la jurisprudencia comunitaria. Señalando, además, que de la jurisprudencia indicada no cabe inferir la necesidad de que los periodos de disfrute de las vacaciones del trabajador afectado estuviesen específica y necesariamente solicitados, reconocidos y fijados, dentro de la anualidad correspondiente a las mismas, con antelación al inicio de la situación de incapacidad temporal cuando ésta se extiende más allá de la conclusión de la anualidad de que se trate.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la TGSS, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 (rec. 5068/2005 ). Esta resolución rechaza la posibilidad de disfrutar un periodo vacacional diverso al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de incapacidad temporal iniciada con anterioridad y ciertamente ese pronunciamiento es opuesto al de la sentencia recurrida. Sin embargo, en fecha 24 de junio de 2009 se ha dictado por este Tribunal en Sala General sentencia (rec. 1542/2008 ) en la que se modifica el criterio de la Sala sentado en la sentencia de contraste, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2007 (rec. 75/2006). Todo ello, como consecuencia de que por el TJCE, en sentencia de 20-1-09 , se ha dado una interpretación al art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, "llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresado por el Pleno de esta Sala (establecido en las indicadas sentencias) y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno...". En definitiva, por esta Sala en la sentencia de 24 de junio se concluye que: «... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa».

De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida interpreta las normas de aplicación en la línea marcada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2009 ; siendo su criterio, concordante con el de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2009 .

En consecuencia, el presente recurso no puede prosperar por carecer de contenido casacional, puesto que la cuestión planteada por la recurrente es la misma que ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala anteriormente citada (de 24-6- 2009), que a su vez sigue el criterio sentado, para un supuesto sustancialmente coincidente con el enjuiciado, en la anterior sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 681/2005 . Sin que, por ello, pueda acogerse el argumento de la parte, expresado en fase de alegaciones, sobre la ausencia de un criterio unánime al respecto.

Doctrina que, por cierto, se asume en la nueva reforma laboral, al advertir el art. 38.3 ET , en la redacción que resulta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 11 de febrero), que «En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1002/11 , interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 732/10 seguido a instancia de D. Remigio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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