ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel , D.ª Rafaela y D.ª María Milagros presentó el día 30 de enero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 341/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1426/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 15 de febrero de 2012, personándose como recurrido. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012, la Procuradora D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, se personaba en nombre y representación de D. Juan Manuel , D.ª Rafaela y D.ª María Milagros , en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 18 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 10 y 11 de octubre de 2012, las partes formulaban alegaciones, así la recurrente entendía que no existían las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrida, interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de vehículo a motor, siendo la cuantía reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por mantener la sentencia recurrida un criterio diferente al que siguen otras sentencias de AAPP y oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo "sobre el criterio determinante para obtener indemnización por gran invalidez dentro del ámbito de aplicación de la LRCSCVM que circunscriben a la necesidad acreditada de la concurrencia de terceras personas que suplan la imposibilidad de realizar por si mismos actividades de la vida personal, íntima y privada de primera necesidad, lo que no queda desvirtuado porque no hayan quedado relegados a comas vigiles, tetraplejias cegueras, etc.

    El recurso se desarrolla en tres motivos. Como primer motivo plantea la infracción, por inaplicación o aplicación indebida del sistema legal de valoración de daños y perjuicios derivado de accidente de circulación contenido en el Anexo del Baremo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, concretamente por la aplicación indebida de la normativa contenida en la Tabla IV de dicho Anexo. En este motivo se alega la existencia de interés casacional por cuanto la sentencia recurrida resuelve de manera opuesta a la doctrina de la Sala Primera y de forma contradictoria a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en cuanto al criterio determinante para considerar al perjudicado tributario de indemnización por encontrarse en situación de gran invalidez, dado que no exige que el sujeto no pueda hacer nada por sí mismo, bastando con que no pueda hacer algunas actividades propias y esenciales de la vida diaria; en este sentido cita como opuestas a la sentencia recurrida la SAP de Alicante (Sección 9.ª) de 26-03-2010 , la SAP de León (Sección 2.ª) de 18-02- 2010, la SAP de Barcelona (Sección 11.ª) de 20-07-2009 , la SAP de Badajoz (Sección 2.ª) de 22-01-2010 , la SAP de Navarra (Sección 1.ª) de 3-09-2007 y la SAP de Las Palmas (Sección 4.ª) de 8-07-2004 . En el segundo motivo se reitera la infracción por inaplicación o aplicación indebida del sistema legal de valoración de daños y perjuicios derivado de accidente de circulación contenido en el Anexo del Baremo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, concretamente por la aplicación indebida de la normativa contenida en la Tabla IV de dicho Anexo. Denuncia la parte recurrente en este motivo que la sentencia recurrida conculca la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 23-11-2011 , 9- 03-2010, 20-07-2009 e infringe los factores correctores previstos para los grandes inválidos al rechazar la indemnización a favor de familiares por daño moral solicitada por su esposa e hija por no reconocer la situación de gran invalidez y pese a ello conceder una indemnización por las obras de adecuación de la vivienda y del portal y por la adecuación del vehículo propio, asumiendo al hacerlo la condición de gran inválido por la vía de hecho e incurriendo en incongruencia e incoherencia por cuanto no se permite discrecionalidad ni analogía en la concesión de las indemnizaciones previstas para los supuestos recogidos en la Tabla IV. En el motivo tercero se alega la infracción por inaplicación de los arts. 318 y 319 de la LEC en relación con el art. 317 de ese cuerpo legal que ha conducido, según la parte recurrente, a la aplicación indebida o inaplicación del Baremo de valoración de daños y perjuicios derivado de accidente de circulación de la Tabla IV del Anexo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , en lo que se refiere a la consideración de gran inválido y las indemnizaciones que le corresponden.

  2. - Si bien el cauce de acceso al recurso de casación fue debidamente invocado por el recurrente, a la vista del escrito de interposición el recurso no puede ser admitido. El interés casacional que se alega como infringido por la sentencia de apelación, comporta el concepto de jurisprudencia que como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, precisa que en el encabezamiento o formulación del motivo se indique la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida, debiéndose citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, así como la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP, debiendo invocarse dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. En el presente caso a pesar de las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 11 de octubre de 2012, el motivo primero no puede ser admitido ya que, si bien cita la infracción que entiende cometida e identifica la doctrina de la Sala que se dice infringida por la sentencia recurrida, no menciona ninguna sentencia de esta Sala que la recoja, de manera que el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC , por falta de justificación del interés casacional alegado, en cuanto la parte recurrente no cita ni una sola sentencia de esta Sala que recoja la jurisprudencia que se considera que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, así como tampoco identifica dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección de la misma, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que sigan la doctrina de la sentencia recurrida, ya que todas las sentencias que cita, al parecer, se oponen a la sentencia recurrida por lo que no se justifica la existencia de interés casacional, según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El motivo segundo tampoco puede ser admitido ya que este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, las alegaciones de la parte recurrente soslayan que si en la sentencia recurrida se asumen los conceptos y supuestos indemnizatorios previstos en la Tabla IV (adecuación de la vivienda y del vehículo) como factor corrector para el gran inválido pese a que se niegue tal condición no es porque se haga una aplicación analógica o se asuma por la vía de hecho la condición de gran inválido, sino porque su concesión no fue discutida, habiéndose mostrado conforme la aseguradora demandada con tales conceptos indemnizatorios y con sus cuantías, de modo que no fueron objeto de apelación.

  4. - El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida y por pretender una revisión de la valoración probatoria efectuada ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 , 487.3 y 477.1 LEC ). Efectivamente, la parte recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 317 a 319 de la LEC por no haberse valorado correctamente la prueba documental pública obrante en las actuaciones, planteando por tanto una divergencia con la valoración probatoria. En definitiva, en dicho motivo la parte recurrente introduce cuestiones de naturaleza procesal cuyo ámbito no es el recurso de casación efectivamente interpuesto sino el recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  5. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , D.ª Rafaela y D.ª María Milagros contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 341/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1426/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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