ATS, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 44/11 seguido a instancia de D. Primitivo , Palmira , Jose Pedro , Pedro Antonio , Bartolomé , Edmundo , ALEJANDRA CASTRO SA, Mauricio , Salvador , Carlos Daniel contra LA REGIÓN, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria alegada por los demandantes, absolviendo a Televisión de Galicia, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Primitivo , Palmira , Jose Pedro , Pedro Antonio , ALEJANDRA CASTRO SA, Mauricio , Salvador , Carlos Daniel , manteniendo la resolución en su integridad, y estimaba parcialmente el interpuesto por Edmundo , declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de Dª Primitivo y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los actores venían prestando servicios para la demandada La Región, SA, que tenía asignada desde el año 1986 la cobertura y edición de noticias para los servicios informativos de la codemandada TV Galicia,SA (TVG) en Madrid, hasta que ésta decidiera asumir dicha servicios por sus propios medios a partir del 30/11/2010. A consecuencia de lo cual, La Región dio las vacaciones a sus trabajadores desde el 1 al 17 de diciembre de 2010, procediendo el mismo día 17/12/2010 a despedirlos. Los actores, que impugnaron el despido alegando cesión ilegal, presentaron la demanda el 16/12/2010, salvo uno de ellos, Edmundo , que lo hizo el 22/7/2010. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos sin responsabilidad solidaria, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que cuando presentaron la demanda, los actores ya no tenían acción de fijeza electiva, con la única excepción de Edmundo , respecto del que estima parcialmente el recurso para condenar solidariamente a la empresa TVG a las consecuencias derivadas de la improcedencia de su despido.

Frente a dicha resolución recurren dos de los actores Palmira y Salvador en casación para la unificación de doctrina, para insistir en su petición de condena solidaria de TVG, reiterando la actuación fraudulenta de esta empresa que ya denunciara en suplicación y derivada del hecho de que no prorrogara la contrata, solicitando el derecho a ser considerados personal laboral indefinido de TVG. Al efecto de acreditar la necesaria contradicción, los recurrentes aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de marzo de 2010 (R. 5543/2009 ), que se dicta en un supuesto de despido en el que se había declarado en la instancia la improcedencia del despido y la existencia de cesión ilegal entre TRAGSEGA y la Xunta de Galicia, condenando a estas solidariamente a las consecuencias derivadas de dicha declaración. El despido de los actores se había producido el 19/6/2009 y la demanda se presentó el 3/8/2009, pero en suplicación no se cuestiona la existencia de acción, sino que la pretensión de la parte demandada y recurrente se limita a insistir en la inexistencia de cesión ilegal teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, lo que la sentencia rechaza desestimando el recurso y confirmando la declaración de cesión ilegal.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la existencia de acción de fijeza electiva por falta de subsistencia de la cesión ilegal en el momento de presentación de la demanda, y esa cuestión no se plantea en la de contraste que se limita a analizar si concurre o no la cesión ilegal en el supuesto concreto que examina.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de Dª Primitivo y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2905/11 , interpuesto por D. Primitivo y OTROS y por Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 16 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 44/11 seguido a instancia de D. Primitivo , Palmira , Jose Pedro , Pedro Antonio , Bartolomé , Edmundo , ALEJANDRA CASTRO SA, Mauricio , Salvador , Carlos Daniel contra LA REGIÓN, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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