STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 223/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 2 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 189/09, seguidos a instancia de Dª Marta contra ORGANIZACIÓN IMPULSORA EL DISCAPACITADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TRANSITORIA.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Francisco Rodríguez González actuando en nombre y representación de Dª Marta y el Procurador D. Fernando Muñoz Ríos actuando en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Marta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Organización Impulsora del Discapacitado", sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, debo condenar al INSS a abonar las prestaciones correspondientes a dicha contingencia desde el 23.9.2008 hasta que se finalice la misma conforme a la Ley. Debo condenar al resto de demandados a estar y pasar por la sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada de 14.2.2006 a 13.8.2006 en que finalizó contrato de trabajo. Su categoría profesional era la de dependiente y su salario de 502,76 €. Posteriormente prestó servicios para "Limpiezas y Reformas de Baleares, S.L." de 17.7.2006 a 28.7.2006; para "Translimp Contract Services, S.A." de 16.10.2006 a 31.10.2006; para "S. Coop Rentatot" de 9.3.2007 a 8.5.2007 y de 1.6.2007 a 30.6.2007; y para "Instalaciones y Talleres, S.L." de 18.9.2008 a 30.9.2008, percibiendo en esta empresa un salario diario de 45,52 €. 2º.- La trabajadora inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 23.9.2008. 3º.- Solicitó el pago de la prestación al INSS quien lo negó mediante resolución registrada de salida el 30.10.2009 por "no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja por enfermedad". Interpuesta reclamación previa el 12.11.2008 fue desestimada por resolución de 16.7.2008 en la que se señalaba que "acredita 128 días cotizados durante los cinco años inmediatamente anteriores". 4º.- La empresa "Organización Impulsora del Discapacitado" efectuó las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social por los días que la actora prestó servicios para ella. Dichas cotizaciones, así como el alta en la seguridad social correspondientes a ese período, han sido anuladas por la TGSS. Ello ha sido impugnado por la empresa ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 27,20 €".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMAN los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, de fecha dos de diciembre de dos mil nueve , en los autos de juicio nº 189/2009 seguidos en virtud de demanda formulada por Dª Marta , frente a la Organización Impulsora del Discapacitado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus extremos".

CUARTO

Por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de diciembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 14 de diciembre de 2001 .

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares el 22/9/2010 . En ella se condena al INSS y a la TGSS a pagar a una trabajadora prestaciones por incapacidad temporal que se le habían denegado por no acreditar 180 días de período de carencia en los últimos cinco años anteriores al acaecimiento de la contingencia (23/9/2008). Sucede que la trabajadora acreditaba 128 días por su trabajo en diversas empresas pero, añadiendo a estas cotizaciones las realizadas dos años antes de la IT (entre el 14/2/2006 y el 13/8/2006) como consecuencia de su trabajo para la empresa "Organización Impulsora del Discapacitado", sí alcanzaba esa carencia exigida. Sin embargo, el INSS no considera válidas dichas cotizaciones adicionales basándose en la circunstancia que consta en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia, mantenido inalterado en suplicación, que es la siguiente: "La empresa "Organización Impulsora del Discapacitado" efectuó las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social por los días que la actora prestó servicios para ella. Dichas cotizaciones, así como el alta en la seguridad social correspondientes a ese período, han sido anuladas por la TGSS. Ello ha sido impugnado por la empresa ante la jurisdicción contencioso administrativa". Por el contrario, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del TSJ ahora recurrida se afirma que "en el presente caso la TGSS cursó el alta sin poner objeción e ingresó las cotizaciones, que no consta hayan sido devueltas, no pudiendo luego pretender una anulación del alta con efectos <ex nunc> en perjuicio de los trabajadores, que prestaron efectivamente sus servicios estando de alta", lo que, unido a otros argumentos, fundamenta la condena del INSS y de la TGSS. Contra esta sentencia condenatoria recurren en casación unificadora tanto la TGSS como el INSS, en recursos separados y con invocación de diversas sentencias de contraste.

SEGUNDO

En el recurso de la TGSS se invoca como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta del TS de 13/5/2002 (RCUD 2568/2001 ), referida a la misma empresa "Organización Impulsora de Discapacitados". Pero dicha sentencia no guarda con la recurrida la necesaria igualdad sustancial exigida por el artículo 217 de la LPL -aplicable al caso por razones cronológicas- puesto que, como dice su FD Primero, "el debate en el presente recurso para unificación de doctrina se centra en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social tiene posibilidad, en base a los artículos 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 51.1 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , preceptos que en sede jurídica se denuncian como infringidos, de llevar a cabo la revisión de oficio y, en su caso, la cancelación de la inscripción de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), por no cumplir los requisitos legales para su inscripción, y consiguientemente situar a sus trabajadores en situación de baja de oficio". Pero la sentencia recurrida no entra en ese debate puesto que no discute que la TGSS pueda llevar a cabo esa anulación de oficio sino que lo que examina y resuelve -en el sentido ya visto- es cuales son los efectos de dicha anulación sobre las cotizaciones ya pagadas. Y, más concretamente, se opone al argumento de la TGSS sobre la presunta nulidad del contrato de la trabajadora con la OID. Así, afirma en el FD Primero: " La representación de la TGSS dedica su escrito de recurso a sostener la legalidad de su actuación administrativa, sosteniendo que el contrato de trabajo de la demandante con la OID es nulo conforme a lo establecido en el art. 9.2 ET . al ser ilícita la actividad de la empresa, sosteniendo tanto el carácter ilícito de la actividad empresarial como la facultad de la TGSS de anular de oficio la inscripción de la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y el encuadramiento en el mismo de la demandante./ Debe advertirse que el hecho de que la TGSS tenga las facultades mencionadas no significa que pueda decretar la nulidad de una relación laboral, ésta es una cuestión que deberá abordar, en su caso, como cuestión prejudicial, el tribunal del orden contencioso que resuelva sobre la anulación del alta y cotización de la aquí demandante, pero para el reconocimiento de las prestaciones y declaración de responsabilidades de pago de las mismas, que es lo que aquí se debate, es el orden jurisdiccional social el competente, pudiendo abordarse la cuestión sin poner en duda las facultades de la TGSS en orden a la anulación de oficio de la inscripción de la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y el encuadramiento en el mismo de la demandante. Lo que aquí debe resolverse es si la actuación de la TGSS es un obstáculo para el reconocimiento de la prestación solicitada, que es lo que cabalmente constituye el objeto de este procedimiento ". Y debe subrayarse que, en apoyo de su argumentación, la sentencia recurrida cita precisamente la STS de 13/5/2002 que ahora se le pretende oponer como contraria a su tesis. Y lo hace observando, con acierto, que dicha sentencia reconoce a la TGSS la facultad de anulación de oficio de la inscripción empresarial -y consiguientemente de las altas de los trabajadores- sobre la base de que ello "no implica, necesariamente y en abstracto, dejar sin efecto actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios", lo que obligaría a seguir la vía del artículo 145 de la LPL (solicitud ante la jurisdicción social), argumento que podría quizás ser aplicable analógicamente a un supuesto como el de autos en el que la "anulación" de las cotizaciones sin su devolución conduce indirectamente a negar una prestación por insuficiencia del período de carencia. En cualquier caso, es claro que estamos en presencia de un debate jurídico distinto y en el que la posición de las partes no es la misma: en la sentencia recurrida demanda la trabajadora que ve denegada su prestación mientras que en la invocada como contradictoria demanda la empresa a la que se le ha anulado su inscripción.

TERCERO

El recurso del INSS aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Andalucía (Málaga) de 14/12/2001 . En ella también se trata de un caso en el que se encuentra implicada la misma empresa OID y también en él se produce la anulación de oficio por la TGSS del alta de una trabajadora; pero hay una posterior contratación de la misma trabajadora por la misma empresa, aunque sin ser dada de alta en la Seguridad Social, razón por la cual, al caer enferma la trabajadora y solicitar prestación de IT le es denegada. Por lo tanto estamos ante un debate jurídico completamente diferente al de la sentencia recurrida en autos. En ésta se trata de dilucidar si computan o no -a efectos de la carencia para la IT- las cotizaciones realizadas respecto a una trabajadora cuando posteriormente se declara su alta en la Seguridad Social como indebida. En la sentencia aportada como contradictoria lo que ha habido es una denegación de la prestación de IT porque la trabajadora no estaba de alta. Así lo dice con claridad su FD Segundo: " En el apartado de hechos probados consta que la demandante fue dada de baja de oficio en Seguridad Social el 20 de febrero de 1998 y que, a pesar de ello, suscribió un nuevo contrato con Organización Impulsora de Discapacitados el 25 de junio de 1998, siendo dada de baja médica el 21 de agosto de 1998, y, por lo tanto, en esta última fecha no se encontraba en situación de alta, razón por la cual no cabe exigir al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de la prestación por incapacidad temporal, ya que la demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en concreto el de hallarse en situación de alta ". Así pues, no concurre tampoco aquí la igualdad sustancial de las pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la procedibilidad de este recurso de unificación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 223/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 2 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 189/09, seguidos a instancia de Dª Marta contra ORGANIZACIÓN IMPULSORA EL DISCAPACITADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TRANSITORIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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