STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4408/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 1146/06 ), sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de San Juan (Alicante). Ha sido parte recurrida D. Diego y D. Felipe , representados por el Procurador D. Florencia Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1146/2006 , promovido por D. Diego y D. Felipe , en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA , contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 20 de junio de 2006 por la que se dispuso aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de San Juan de Alicante.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2010 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS: 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 1146/2006, deducido D. Diego , y D. Felipe frente a la resolución del Conseller Generalitat Valenciana de 20 de junio aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de Sant Joan de Alicante. 2.- Anular la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho. 3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos. 4.- No hacer expresa imposición de costas procesales" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 1 de septiembre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

QUINTO .- Mediante providencia de 18 de octubre de 2010 se acordó la admisión a trámite del escrito de interposición, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia de 15 de noviembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, D. Diego y D. Felipe , a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron, en escrito presentado en fecha 5 de enero de 2011, en el que solicitan sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, en ambos casos imponiendo las costas a la recurrente.

SEXTO .- P or providencia de fecha 24 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 15 de mayo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 1146/06 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 20 de junio de 2006 por la que se dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de San Juan de Alicante.

SEGUNDO .- En ese proceso la parte actora concretó el suplico de su demanda, según resume la Sala de instancia en su Antecedente de Hecho Primero, solicitando sentencia por la que se declare:

  1. La nulidad de los Acuerdos del Conseller, entonces, de Territorio y Vivienda, de 20 de julio de 2.006 por los que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Parque Ansaldo de San Juan de Alicante, en cuanto no dio opción a los interesados al pago de los costes de urbanización en metálico.

  2. Se declare también el derecho individualizado a que, una vez optado por el pago en metálico, se les adjudique la superficie de finca y aprovechamiento en proporción correspondiente sobre la finca inicial, como es preceptivo.

  3. Se declare también la nulidad jurídico-material de la indicada resolución, en cuanto no aplicó el criterio de ubicación; y, en este supuesto, se declare también el derecho individualizado que corresponde a los recurrentes a que se les adjudique la finca que legalmente les corresponde, en una de las dos más próximas a su finca inicial, y de mayor anchura; y, por lo tanto, de los solares colindantes (En la C/ del Oeste, o en la C/ Central).

  4. En el supuesto de que la sentencia fuese estimatoria; y, una vez firme, la misma no se pudiese ejecutar porque el sector se encontrase consolidado por la edificación y las fincas iniciales hubiesen sido transmitidas a terceros, es decir, que nos pudiésemos encontrar en un supuesto de ejecución imposible, interesamos se declare el derecho individualizado que corresponde a los recurrentes, a ser indemnizados ---en cuantía a liquidar en ejecución de sentencia---, por los daños producidos, tanto por el hecho de la diferencia de ubicación, como por el hecho de no haberse dado opción al pago en metálico de las cargas dimanantes de la urbanización.

Concretado el suplico, la sentencia de instancia fundamenta en los siguientes términos:

  1. La Sala de instancia examina en el Fundamento de Derecho Segundo la alegada ilegalidad del Proyecto de Reparcelación por cuanto había incumplido en la adjudicación de la parcela de reemplazo el criterio de proximidad, que es rechazada en la sentencia al indicar que aunque ese criterio se establecía en el articulo 99.1.c) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), en el artículo 95 de su Reglamento de Planeamiento (RPU), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y en el artículo 70.a).2 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana (LRAU), tal criterio exige que en la medida de lo posible las fincas de resultado adjudicadas estarán situadas en el lugar más próximo posible al que ocupaban las fincas de aportación (antiguas propiedades de los mismos titulares), y no es aplicable en el caso de que las fincas de aportación estén situadas en más del 50% de su superficie en terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada (artículo 95.2 del RPU), razonamiento que es avalado por el Tribunal Supremo en SSTS como la de 21 de octubre de 1992 , por lo que concluye que "[...] Aplicando dicho criterio resulta que en la medida en que los terrenos de los actores estaban calificados y clasificados como suelo como dotación pública educativa, concurre el supuesto del artículo 95.2 del RGU y, en consecuencia, no procederá la aplicación del principio de proximidad en los términos que reclama la actora, siendo que la parcela adjudicada a la actora (identificada con la letra I que aporta como documento núm. 4 en su demanda) es la más próxima, de los bloques destinados viviendas libres, a la parcela que tenía anteriormente. Criterio que no ha sido obviado en el acuerdo de Reparcelación, pues en la Memoria del Proyecto de Reparcelación, en su apartado 5.1, Criterios para la definición y adjudicación de las parcelas resultantes, establece que : "La localización de las parcelas resultantes adjudicadas a cada propietario se realizará en función de la situación de las parcelas iniciales y de facilitar la adjudicación de parcela a la mayoría de los propietarios, evitando, siempre que fuese posible, proindivisos. Como criterio básico de localización de las parcelas resultantes, éstas se situarán en terrenos integrantes de su antigua propiedad ( Art. 70 de la LRAU y 95.1 del RGU de la Ley del Suelo ). Las parcelas en las que no es posible aplicar el criterio de superposición, se aplicará el de proximidad, es decir, las parcelas adjudicadas en la re parcelación se localizarán en función de la situación relativa de las fincas originarias en el Ambito Reparcelable".

    Por lo que en principio y por lo que respecta a este motivo, procedería admitir que la Administración ha actuado con arreglo a derecho, máxime cuando de las pruebas propuestas por los actores no resulta acreditado la posibilidad de una distinta y más razonable adjudicación de la parcela ".

  2. La alegada ilegalidad al no permitir a los propietarios el abono de la cuotas de urbanización en metálico, y, no ser aplicable, a juicio de los demandantes, el art. 71.3 de la LRAU que establecía la posibilidad de imposición de pago en terrenos en los casos en que siendo viviendas sociales a precio tasado fuera viable establecer exactamente el canje entre dinero y suelo a la vista de dicho precio máximo ---a lo que se opuso la Administración razonando que en el presente supuesto el PAI exige el pago en terrenos al existir un compromiso del urbanizador de promover viviendas sociales y las propias funciones del IVVSA (Instituto Valenciano de Vivienda) y la tasación que el PAI hace en cuanto al previo máximo de venta en aplicación del decreto 98/02, vigente para el período de 2005---, es examinada por la Sala en el Fundamento de Derecho Cuarto (en realidad es el tercero), concluyendo, por remisión al antecedente de otra sentencia de la misma Sala, que la cuestión referida al coeficiente de canje e incluso al pago en terrenos de los costes de urbanización, "[...] aun cuando repercutan directamente sobre los resultados de la reparcelación, deberán ser dilucidados en un recurso frente al PAI, de tal forma que son cuestiones en las que no podemos entrar en este recurso. Ya la STS de 24-3-04 indicó que los PAIS no son instrumentos susceptibles de impugnación indirecta; lo mismo afirmó la sentencia de la sala de 10 de junio de 2004 y el posterior auto de dos de junio de 2006; resoluciones todas ellas que han cambiado criterio que anteriormente sustentaba la sala en relación con estas cuestiones. Esta doctrina ha sido después reiterada por la propia sala en multitud de ocasiones, como en sentencia de 24 de octubre de 2007 . La STS de seis de junio de 2007 asimismo apunta en esa dirección ", continuando más adelante en el sentido de que "[...] La Sala se basa al respecto en que el PAI no establece la ordenación, sino que lo que hace es establecer las relaciones económicas entre urbanizador, ayuntamiento y propietarios; es decir, no se trata de disposiciones abstractas y permanentes sino de un conjunto de prescripciones concretas y consuntivas, que carecen pues de naturaleza reglamentaria. Y es que en efecto aunque la LRAU en el art. 12 consideraba sin más los PAIS instrumentos de planeamiento (la LUV , arts. 38 y 39, ya diferencia entre el planeamiento espacial y el meramente económico) lo cierto es que la inmensa mayoría de las determinaciones de los PAIS, con la sola salvedad seguramente de la redelimitación de unidades de ejecución, son cuestiones meramente consuntivas y que se agotan en su aplicación; de modo que no cabe su impugnación indirecta. El art. 166.4 LUV dispone que los PAIS se pueden impugnar indirectamente. Esto es razonable en relación con aquellos cuya alternativa técnica contiene un plan parcial o de reforma interior, y exclusivamente en relación con estos contenidos. Pero, salvo en este punto, es indudable que una ley autonómica no puede modificar el régimen de recursos previsto en la legislación estatal, ni tampoco convertir un contrato o acto en un reglamento ", por lo que concluye señalando que "[...] el motivo no debería tener válida acogida, y con ello el recurso interpuesto, sin embargo, por su decisiva relevancia a efectos de la resolución del recurso de autos, que como pone de manifiesto la parte actora en su escrito de conclusiones, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, mediante sentencia n° 742/08, de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1399/2005 seguido ante esa Sección , ha anulado la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 15 de junio de 2005 de aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior y Homologación del P.G.O.U. del Sector Parque Ansaldo de Sant Joan de Alicante. Esto comporta que el proyecto de reparcelación impugnado en la presente litis, que trae su causa del planeamiento anulado por dicha sentencia, haya de ser anulado por carecer de apoyatura jurídica y convertirse, por ello, en disconforme a Derecho, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares al aquí enjuiciado, citándose en este sentido, por todas, la STS 3 Sección 5 de 18 de abril de 2005 -rec. núm. 564/2003 -. Tal conclusión no queda enervada por el reparo que al efecto opone la Administración demandada en su escrito de conclusiones relativo a que la expresada sentencia nº 742/08, de 11 de julio de 2008, no ha adquirido firmeza por encontrarse recurrida en casación ante el Tribunal Supremo , pues también en este caso, a pesar de la aludida falta de firmeza de esa sentencia, se produce la consecuencia jurídica expuesta de ausencia de apoyatura jurídica de la aprobación del proyecto de reparcelación, de conformidad con lo declarado asimismo por el Tribunal Supremo en la STS 3 Sección 4 de 16 de mayo de 2006 -rec. núm. 10187/2003 -. Por lo anterior, y sin que fuera necesario examinar las alegaciones formuladas por la parte demandante en su escrito de demanda, aún cuando se ha procedido a ello por razones hermenéuticas, ha de concluirse que la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 20 de junio de 2006, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de Sant Joan de Alicante, es contraria a Derecho y, por consiguiente, procede su anulación, al carecer de cobertura jurídica la Reparcelación aprobada. Y si bien con ello se acoge la pretensión de anulación sostenida por los recurrentes, no pueden ser acogidas, sin embargo, las pretensiones ejercitadas por la demandante en los puntos 2, 3 y 4 del suplico de su escrito de demanda, pues el reconocimiento de las situaciones jurídica individualizadas que en tales puntos se solicita resulta incompatible con el pronunciamiento anulatorio del proyecto de reparcelación que en la presente sentencia se efectúa fundado en la carencia de apoyatura de dicho instrumento de gestión urbanística.

    En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la GENERALIDAD VALENCIANA ha interpuesto recurso de casación que funda en dos motivos, articulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción de los artículos 72 y 91 de la LRJCA .

    En su desarrollo alega que el fundamento de la sentencia recurrida, que el planeamiento que le sirve de cobertura al proyecto de reparcelación ha sido asimismo anulado por sentencia de la misma sala, no tiene en cuenta que esa sentencia aún no firme, al estar pendiente de recurso de casación y los efectos del art. 72.2 de la LRJCA se refieren expresamente a sentencias firmes. A ello añade que la sentencia que anula el planeamiento que le sirve de cobertura se basa, a su vez, en otra sentencia anterior a ella que anuló la adjudicación del contrato de redacción del proyecto pero no por cuestiones de ordenación material o de carácter urbanístico sino formal, por lo que la decisión de la sentencia supone ejecutar provisionalmente la sentencia que anula el planeamiento al margen del procedimiento legalmente establecido, que no es otro que el del art. 91 de la LRJCA , con infracción de la doctrina sobre la extensión de los efectos de la sentencia a terceros no parte del procedimiento ( SSTS de 2 de abril de 2008, RC 1719/04 y 23 de noviembre de 2000, RC 5687/96 ).

    Motivo segundo , por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE , por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, con resultado de indefensión.

    Según alega, las determinaciones del planeamiento que prestan cobertura a la reparcelación siguen siendo operativas porque no es firme la sentencia que lo anula ni se ha instado su ejecución provisional. La sentencia recurrida anticipa el resultado del recurso interpuesto contra la sentencia que anula el planeamiento, con ruptura de los principios citados y expulsando del ordenamiento jurídico una disposición general, lo que aún no ha ocurrido.

    CUARTO .- Aunque el suplico del escrito de oposición de la parte recurrida solicita con carácter principal la inadmisión del recurso, se observa que tal petición está huérfana de desarrollo argumental y de cita de precepto alguno a cuyo amparo se pide la inadmisión, por lo que rechazaremos la misma y pasaremos al examen de los dos motivos del recurso que, por su estrecha conexión, se abordarán conjuntamente, pudiendo anticipar que no pueden ser acogidos por las razones que seguidamente exponemos.

    Hemos visto que la ratio decidendi por el que la Sala de instancia estima parcialmente el recurso consiste en que el planeamiento que ejecutaba el Proyecto de Reparcelación impugnado había sido anulado anteriormente por la propia Sala, lo que privaba de cobertura jurídica a la citada reparcelación.

    Todo el desarrollo argumental de la parte ahora recurrente se centra en considerar que como la sentencia anulatoria del planeamiento no era firme al estar recurrida en casación, la Sala no podía tenerla en cuenta y anular el Proyecto de Reparcelación.

    El planteamiento de la Generalidad es erróneo.

    Con carácter previo, debemos recordar que el Recurso de Casación que pendía sobre la sentencia 742/2008 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de julio de 2008 , Recurso ordinario 1399/2005, ya ha sido resuelto, la haberse dictado sentencia por esta Sala, en fecha de 30 de mayo de 2012 (Recurso de casación 4530/2008 ), en la que hemos declarado no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de San Juan y la Generalidad Valenciana contra la mencionada sentencia de 11 de julio de 2008 . De este modo, siendo ya firme la resolución judicial que anuló la Resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de 15 de junio de 2005 que aprobó el Plan de Reforma Interior y Homologación del que trae causa el Proyecto de Reparcelación que ahora nos ocupa, el planteamiento de la Administración autonómica recurrente queda en buena medida desvirtuado por ese hecho sobrevenido.

    Por lo demás, la cuestión que se plantea en presente recurso de casación es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 4813 / 2009) en la que también la Sala de instancia anuló el indicado Proyecto de Reparcelación por idéntico motivo y el Recurso de Casación de la Generalidad Valenciana aducía se fundaba en los mismos motivos que el presente recurso. Siendo ello así, por aplicación del principio de igualdad en la interpretación del derecho y de seguridad jurídica, procede reiterar las razones indicadas en esa sentencia.

    QUINTO .- La sentencia recurrida no se sustenta en una suerte de ejecución provisional de una sentencia que entonces no era no firme sino en la constatación de que el vicio que determinó la nulidad del Plan de Reforma Interior y Homologación se transmite y afecta también al acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación que lo ejecuta. La anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, aún careciendo entonces de firmeza, constituía causa suficiente para que la propia Sala de instancia anulase también, en congruencia con aquélla, el Proyecto de Reparcelación aprobado en ejecución de un planeamiento que había sido declarado nulo, habida cuenta que en el Proyecto de Reparcelación estaba presente el mismo vicio de nulidad.

    A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, como ponen de manifiesto nuestras SSTS de 14 de diciembre de 2010 (casación 4451/06 ), 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487 / 2003), entre otras muchas.

    Además, según se desprende del artículo 72 de la LRJCA los efectos de las sentencia estimatorias son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción, concretándose la divergencia de efectos en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72. Así, cuando se trata de sentencias estimatorias de anulación ---como es el caso de la dictada por la Sala de instancia con fecha 11 de julio de 2008 --- " la anulación (...) producirá efectos para todas las partes afectadas " (artículo 72.2). Pues bien, esa condición de "parte afectada" concurre en la Generalidad Valenciana, que fue parte procesal en el Recurso Contencioso administrativo 1399/2005 en el que se dictó la sentencia que declaró la nulidad del Plan de Reforma Interior y Homologación, según consta en la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación 4530/2008 ). De manera que la citada Administración es una parte afectada sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de una disposición de carácter general.

    En este mismo sentido nos pronunciamos en nuestra STS de 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ) en la que se planteaban las mismas cuestiones que ahora son objeto de análisis, si bien referidas a la anulación de un Plan Parcial con motivo de la anulación por sentencia anterior del Plan General que le sirve de cobertura jurídica. En el fundamento séptimo de esa sentencia señalábamos:

    "[...] Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la Administración recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las "partes afectadas".

    La sentencia impugnada, por tanto, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional -ni en el artículo 91 de misma Ley Jurisdiccional ni en el 24 de la CE - porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar que anulada una disposición general jerárquicamente superior -Plan General- la inferior dictada en su desarrollo -Plan Parcial- incurre igualmente en causa de nulidad.

    La solución contraria que se alcanzaría con la tesis sostenida por la Administración local recurrente hubiera determinado que el Tribunal "a quo" que declara la nulidad de un Plan General, ha de ignorar dicho pronunciamiento al tiempo de la impugnación del Plan Parcial, desvinculando a este de lo declarado respecto de aquel. Privando, de este modo, de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada en sentencia anterior por la misma Sala de instancia, llegando a consecuencias proscritas, por contradictorias, por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sentencia recurrida se ha limitado a sostener, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la línea de razonamiento alcanzada en los pronunciamientos anteriores, estableciendo el alcance y trascendencia debida de sus sentencias anteriores.

    En sentido similar al expuesto nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 17 y 24 de septiembre , recaídas en los recursos de casación nº 5310/2004 y 4180/2004 , respectivamente".

    Estas mismas razones son aplicables al recurso de casación que ahora analizamos y nos conducen a la desestimación de todos los motivos de casación.

    SEXTO. - Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 4408/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 1146/06 ) la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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