ATS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Jose María , contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, de fecha 16 de Julio de 2012 , que acordó no haber lugar a la preparación del recurso de casación, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 3 de Mayo de 2012, en la querella nº 25/2011, se dictó por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid auto de inadmisión a trámite de querella, con voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala Don Emilio Fernández Castro. Interpuesto recurso de súplica contra la referida resolución, resulta desestimado por Auto de 4 de julio de 2.012, emitiéndose voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala Don Emilio Fernández Castro. Formulándose por la representación procesal del querellante Jose María escrito de preparación de recurso de casación.

Segundo.- Con fecha 16 de Julio de 2012 se dicta Auto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado; habiéndose interpuesto contra dicho auto recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 26 de Septiembre de 2.012 .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que procede la desestimación del Recurso de queja interpuesto en base a lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se presenta recurso de queja de fecha 04 septiembre 2012 contra el Auto referido supra en el que se denegaba la preparación de recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del querellante contra el Auto de 3 mayo 2012 , en el que se acordó inadmitir a trámite la querella criminal presentada por D. Jose María contra el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , D. Aureliano , haciéndose saber expresamente, al notiricarlo a dicho querellante el 6 julio 2012 que contra dicha resoluicón no cabía recurso alguno.

Alega el recurrente, que si bien es cierto que el art. 848 LECrim no permitiría el recurso de casación contra el Auto de inadmisión de la querella de aforado, al ser éste fundado en que los hechos no son constitutivos de delito, sría de aplicación analógica el art. 313 LECrim , que admite recurso de apelación contra el auto del instructor inadmitiendo querella contra no aforado, en virtud del art. 14 CE que establece el principio de igualdad ante la Ley. También invoca el derecho a la doble instancia penal en relaciónc on el art. 24.1 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS

Primero.- Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Sentencia 179/1995, de 11 de diciembre ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judiciale fectiva reconocido por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 145/86 , 154/87 , 78/88 , 274/93 ).

Pero también se ha declarado que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunal integrados en el Poder Judicial ( art. 117,3 CE ), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos.

Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en sede casacional ( SSTC 164/90 , 192/92 , 148/94 , 255/94 , 55/95 , entre otras).

Segundo.- En cuanto aquí interesa, sobre las resoluciones recurribles en casación, el art. 848 de la LECrim limita el recurso de casación contra los Autos dictados en apelación pro las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, únicamente por infracción de ley, en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso. Como cita el propio recurrente la STS -2ª - 1115/2003, de 22 de julio , ha recordado que no cabe recurso de casación contra Autos de archivo o desestimación de una querella dictada por las Salas de lo civil y Penal de los TSJ.

Tercero.- Aplicando este precepto legal al caso concreto, se debe desestimar el recurso de queja porque se está atacando un Auto no de apelación sino desestimatorio de la súplica contra otro Auto de inadmisión de una querella contra aforado, cuya casación no está prevista legalmente.

Cuarto.- Es cierto que los argumentos del recurrente son sugestivos, sobre todo a la luz del principio de igualdad de trato del art. 14 CE , en relación con el art. 313 de la LECrim , que permite el rcurso de apelación contra el Auto de inadmisión de la querella contra no aforado cuando los hechos no son constitutivos de delito, pero ese argumento debe decaer por dos razones:

  1. ) Sólo se admitiría el recurso si se dan los presupuestos del párrafo segundo del art. 848 LECrim , y en este caso falta "el que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

  2. ) La analogía invocada al amparo del art. 4.1 CC no puede operar dado que el aforamiento constituye un régimen procesal que invalida la transposición de la normativa procesal ordinaria al mismo, constituyéndose principios diferentes y órganos judiciales superiores, lo que permite prescindir de la doble instnacia penal, como tiene reconocida la jurisprudencia y el propio TEDH.

En todo caso, obsérvese que la doble instancia penal no está pensada para el caso de autos sino sólo para en caso de condena, es un derecho del condenado y no del querellante, como se desprende de la lectura del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 19 de diciembre 1966, el cual dice: "Toda persona declarada culpable d eun delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito pro la ley".

A mayor abundamiento, cabe citar la STS-2ª de fecha 22-11-11 que en un caso semejante resuelve en el mismo sentido que el solicitado por este Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA EXCMA. SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de 16 de julio de 2012 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 3 de mayo de 2012 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitiendo a trámite la querella formulada en nombre del ahora recurrente contra el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , resolución confirmada por el Auto de 4 de julio de 2012 que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el de 3 de mayo.

El artículo 848 de la LECrim dispone que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

SEGUNDO

Contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 de la LECrim . Cuando quien los dicta es la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso procedente es el de súplica, quedando justificada la inexistencia de recurso de apelación por las peculiaridades del procedimiento propio de los aforados al referido Tribunal.

No es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, ya que no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la ley.

El mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre ; ATS de 13 de noviembre de 1998 ; ATS de 19 de mayo de 1999 ; ATS de 11 de enero de 2000 ; ATS de 29 de febrero de 2000 ; ATS de 5 de enero de 2001 ; STS nº 667/2004, de 25 de mayo , y STS nº 435/2005, de 8 de abril . Y concretamente en relación a los Autos dictados por Tribunales Superiores de Justicia denegando la admisión de querellas, la STS nº 1115/2003 , citada por el recurrente, señala expresamente que " El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita el recurso de casación contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, a los casos en que dicha Ley lo autorice de modo expreso, sin que aparezca dicha previsión en relación a los autos de archivo de querellas de competencia del Tribunal Superior de Justicia como el que se recurre ".

Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC núm. 188/2003, de 27 octubre , entre otras, « el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2) ».

De otro lado, la referencia del recurrente al derecho a la doble instancia debe ser rechazada en cuanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos solo se refiere en el artículo 14.5 a la persona declarada culpable de un delito, sin que reconozca ese derecho a la acusación.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Jose María , contra el Auto de fecha 16 de julio de 2012 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de 3 de Mayo de 2012 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el que acuerda la inadmisión a trámite de querella formulada por el recurrente.

Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

1 sentencias
  • ATS, 5 de Marzo de 2015
    • España
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    ...casación, sin que quepa hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo que desborde esta cuestión principal. El ATS de 8 de noviembre de 2012(Rec. 20630/2012 ), recuerda que "el artículo 848 LECrim dispone que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores......

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