ATS 1662/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1662/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1004/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 108/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 , en la que se condenó "a Juan Pedro , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 16 , 248.1 y 249 del CP , en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los arts. 390.1.1 º y 392 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de estafa, en grado de tentativa, de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado, durante el mismo tiempo de once meses; y por el delito de falsedad en documento oficial, a las penas de ocho meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado, durante el mismo tiempo de ocho meses; y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , en caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por vulneración de los arts. 248 , 249, 16 y 390.1 del CP ; y 4) al amparo del art. 850.4 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo considera que es objetable la valoración de la prueba que efectúa la sentencia, en concreto, en relación con el análisis de la prueba documental como prueba de cargo, en contradicción con los requisitos necesarios para ello. El recurrente relaciona los documentos obrantes a los folios 6-18 y siguientes, 26, 112 y siguientes, 126, 147 vueltos, 156 y 157, 332 y 337. Se dice en el motivo que la admisión de la documental impugnada por la defensa y la valoración de la misma en la sentencia vulnera el art. 24.2 de la Constitución .

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. El motivo, en su desarrollo, alude en concreto, a ciertos documentos de la causa; la sentencia supuestamente falsificada y remitida por fax, un acta notarial realizada sobre un escrito remitido por un fax, y recibido por otro fax, que lo único que prueba - se dice- es la emisión de un fax desde un determinado número de teléfono. Además, cita dos sentencias de esta Sala.

En el hecho probado de la sentencia recurrida, se narra cómo el acusado, que prestaba servicios como abogado en la empresa Consulting Tráfico T&U desde 2003, asumió en tal condición la defensa de Doña María Luisa ., miembro de la Guardia Civil y afiliada a la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), en un procedimiento contencioso contra el Ministerio del Interior; en dicho procedimiento el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo contencioso, dictó sentencia de 22-09-06 , estimando el recurso interpuesto por la citada Sra. María Luisa ., sin expresa imposición de costas. El acusado sabía que sus honorarios por los servicios prestados a la mencionada, estaban cubiertos por la iguala periódica que la AUGC abonaba a la mercantil, Consulting Tráfico T&U, a la que el propio acusado facturaba cantidades mensuales. Pese a ello, y para cobrar de la Sra. María Luisa ., la suma de 4.338,75 euros, el acusado el 01-05-07, aprovechando que era festivo y que la oficina de su empresa estaba cerrada, acudió a ella abriendo con la llave de que disponía y remitió un fax a la Sra. María Luisa . adjuntándole una copia de la sentencia y su minuta de honorarios por el importe citado. Con el fin de justificar el cobro de éste, el acusado manipuló la sentencia adjuntada sustituyendo la declaración de pago de costas consistente en que cada parte satisfaría las originadas a su instancia, por la expresa imposición de costas a la Administración.

Cuando la Sra. María Luisa . llamó al acusado para comentarle la sentencia, el acusado le dijo que en la cantidad que ella había cobrado de la Administración se incluía la indemnización oportuna así como la cantidad correspondiente a las costas a las que la Administración había sido condenada, costas que correspondía cobrar al letrado, por lo que la Sra. María Luisa . debía abonarle al acusado la minuta.

La Sra. María Luisa . se encontraba dispuesta a realizar el pago exigido, tras las explicaciones de su abogado, pero antes de proceder al mismo comunicó tal circunstancia al gerente de la empresa Consulting Tráfico, Sr. Evaristo , quien, tras efectuar las comprobaciones oportunas, indicó a la Sra. María Luisa . que no abonara la minuta.

En el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, la Sala de instancia centra el debate explicando que la acusación afirmaba que el acusado trató de engañar a la Sra. María Luisa ., pues sabiendo que sus servicios estaban cubiertos por la iguala, el 1 de mayo aprovechando que era festivo y que la oficina estaba cerrada, remitió un fax en que incluía una copia alterada -en el apartado de las costas- de la sentencia y una minuta de honorarios; y frente a ello, el acusado negó los hechos, admitiendo tan sólo que en esa época prestaba servicios en la empresa, negando que enviara el fax el 1 de mayo y que manipulara la sentencia.

En el fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida expone, con orden y minuciosidad los elementos de prueba que acreditan los hechos reseñados; comienza por las declaraciones en la vista oral de los implicados, Don. Evaristo , la Sra. María Luisa , cuyas manifestaciones, en ambos casos, coinciden con las prestadas, respectivamente, en la instrucción, y el acusado.

Luego se reseñan los documentos que corroboran el indicado relato fáctico: la carátula del fax enviado el 1 de mayo y minuta de honorarios, ambos con rúbrica del acusado -folios 6 y 7-; fax recibido por la Sra. María Luisa de los anteriores documentos -folios 8 y 9-; sentencia remitida a través del fax -folios 10 y siguientes-, obrando al folio 17 la declaración de expresa imposición de costas a la Administración; copia de la sentencia según se recibió en el despacho el 24 de octubre de 2006 -folios 18 y siguientes-, obrando al folio 25 el pronunciamiento sobre satisfacción de costas, por cada parte las causadas a su instancia; reporte del fax enviado el 1 de mayo -folio 26-; testimonio de la sentencia original del Tribunal Superior que coincide con la copia de los folios 18 y siguientes -folios 112 y siguientes-; y otros, entre ellos una denuncia formulada por el acusado contra Don. Evaristo y su esposa en mayo de 2008, por delito de intrusismo, la factura del teléfono de Consulting Tráfico en que consta la llamada del 1 de mayo de 2007 y dos llamadas a Zaragoza, una hora después de la anterior, y dos escritos dirigidos al Juzgado Togado Militar de Zaragoza sin firma del acusado.

Entre tales documentos, se atribuye por la sentencia singular potencia incriminatoria a los siguientes: el obrante al folio 6, escrito remitido por fax a la Sra. María Luisa ., el obrante al folio 7, minuta acompañada; en ellos aparece la rúbrica del acusado. Dice el Tribunal que el acusado dijo que con frecuencia dejaba folios firmados en blanco, extremo negado por Don. Evaristo y dos testigos, compañeros del acusado en el despacho.

Se añaden más documentos relevantes para la Sala de instancia: el obrante al folio 147, donde consta que, escasa media hora después de la remisión del fax, desde la misma terminal de la oficina de Consulting, se hicieron otras dos llamadas, a Zaragoza, a un número que se corresponde al Juzgado Togado en que precisamente el acusado llevaba un asunto de un cliente. Este hecho corrobora la afirmación de que el fax fue enviado por el acusado. Y hace inimaginable la tesis defensiva -todo obedece a una venganza Don. Evaristo - de que éste falsificó o manipuló el fax el 1 de mayo de 2007 para usarlo, un año después, contra el acusado tras la denuncia formulada por éste por delito de intrusismo en mayo de 2008.

Luego se valora el testimonio de la empleada de Consulting de que la Sra. María Luisa . telefoneó en varias ocasiones para hablar con el acusado, lo que corrobora la declaración de dicha Sra. María Luisa . Porque las manifestaciones de ésta son determinantes, narró que el acusado le llevaba la reclamación, que conoció la sentencia en 2007 tras un fax que le mandó el acusado el 1 de mayo, señalando que un hora antes la había llamado pidiéndole el número de fax, comentándole que mandaría la sentencia y la minuta; que, al sorprenderla le pidió que se lo aclarara porque no entendía por qué le reclamaba a ella las costas que la Administración tenía que pagar, no consiguió hablar con el acusado y por ello llamó Don. Evaristo y éste le dijo que no tenía que pagar nada, y, luego, en el año 2008 Don. Evaristo se presentó y le dio la sentencia auténtica.

Y, por otro lado, también dedica un razonamiento fundado la Sala de instancia para rechazar la tesis del acusado de que todo obedece a una venganza Don. Evaristo . Se valoran como creíbles las explicaciones de éste sobre la demora en acudir al juzgado, que obedeció al deseo de evitar la publicidad negativa que acarrearía para el bufete la denuncia, habida cuenta además, de que la estafa no se había consumado. Y cuando el acusado le denunció por intrusismo, encontró la carpeta de la Sra. María Luisa . y comprobó que el fax se había remitido desde la oficina y que media hora después se habían remitido otros faxes a Zaragoza por asuntos que también eran del acusado.

Tales razonamientos no se desvirtúan por los argumentos ofrecidos en el motivo, conforme la lectura de unos y otros ponen de manifiesto.

No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la Lecrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo basa el error en la prueba testifical y en los documentos que obran en autos, citando, asimismo, la valoración de otras pruebas solicitadas por la defensa; se mencionan, entre otros extremos, la mala relación entre el acusado y el denunciante, la parcialidad de éste último; el vínculo laboral entre los otros testigos y el denunciante; que la Sra. María Luisa . perdió las condiciones psicofísicas para el ejercicio de su labor como miembro de la Guardia Civil, sin que conste si fueron físicas o psíquicas.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849,2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, sólo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error" ( STS 1-4-04 ).

  3. Nada de ello se hace aquí; no se designan particulares documentales que muestren contradicción entre su contenido y el hecho probado, sino que el recurrente invoca la prueba practicada -con especial relevancia de la testifical, que es prueba personal y no constituye documento- para cuestionar la condena, de forma ajena, por tanto, al cauce casacional empleado. En el precedente razonamiento se ha constatado la fundada valoración probatoria que el Tribunal ha llevado a cabo, sustentando su decisión en las pruebas practicadas, valoración que no cabe sustituir por la pretendida por el recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por vulneración de los arts. 248 , 249, 16 y 390.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que de los hechos probados en la sentencia no se concluye la realización de los elementos típicos de los arts. 390.1 , 16 , 248 y 249 del CP . De las declaraciones Don. Evaristo y la Sra. María Luisa queda acreditada la falta de engaño suficiente, máxime cuando el primero fue quien paralizó este procedimiento -sic- y por ende se apreciaba por ser algo burdo y ostensible.

  2. Es claro que, como dice el Tribunal de instancia, el acusado simuló una sentencia judicial, y, mediante el empleo de un engaño bastante y suficiente provocó un error en la Sra. María Luisa , que motivó que la misma estuviera dispuesta a abonar la minuta presentada, lo que finalmente no se produjo debido a la intervención Don. Evaristo . Precisamente, la sentencia excluye la agravación por abuso de relaciones personales, atendiendo a que la estafa tuvo su génesis en la naturaleza del desempeño de la función del acusado, ejercida por la confianza depositada en él, que se integra en el mecanismo defraudatorio.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850.4 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que se produjo denegación de las preguntas referentes a las causas penales del denunciante; se trata de un extremo de importancia capital pues el acusador particular e iniciador del procedimiento no es la primera vez que se ve ante un juzgado por la posible comisión de un delito del mismo tipo que el que se imputa al recurrente, y a la vista de los documentos y las declaraciones su testimonio debía haber sido valorado en su justa medida. Reitera el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo bastante.

  2. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la i ndefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS de 27-1-95 ; STS de 25-6-2008, nº 389/2008 ) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero ) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma o la denegación de preguntas pertinentes ( STS 27-10-08 ).

    Las preguntas no tenían relación con el objeto del proceso, delimitado por lo alegado y planteado en él, y eran por ello impertinentes, siendo su inadmisión conforme a Derecho. No son las preguntas las que delimitan el objeto del proceso sino éste el que condiciona la pertinencia de las preguntas ( STS 18-01-10 ).

  3. Como resulta de las alegaciones del motivo y de todo cuanto se ha venido exponiendo en esta resolución, las preguntas del recurrente, referentes a causas penales del denunciante, y por tanto, ajenas al objeto del enjuiciamiento, no hubieran modificado el resultado probatorio. Tales preguntas, además, carecerían de verdadera influencia en el criterio valorativo aplicado por los Juzgadores a la declaración testifical del denunciante, ya que, aunque éste hubiera estado incurso en algún procedimiento por delito de falsificación, ello no tiene por qué privar de valor y credibilidad, por sí solo, a sus afirmaciones, cuando el elenco probatorio es acorde y convergente con las mismas.

    Y procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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