ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "ALCALDE DE MÓSTOLES 1808, S.L.", presentó el día 27 de diciembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo quinta), en el rollo de apelación nº 507/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1050/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

  2. - Mediante providencia de fecha 28 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 3 de enero de 2012.

  3. - La Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ, en nombre y representación de "ALCALDE DE MÓSTOLES 1808, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de enero de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª. PALOMA RUBIO PELÁEZ, en nombre y representación de D. Cesareo , D. Gervasio , D. Miguel y D. Victorio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de enero de 2012 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2012 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación por el cauce del interés casacional con independencia de su cuantía. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 5 de octubre de 2012, ha presentado escrito manifestando estar conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los dos depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo , 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero y ello pese a que la recurrente no comparta esta interpretación y cite votos particulares emitidos en el Tribunal Constitucional.

    También ha de señalarse que no es aplicable al presente recurso la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/11 de medidas de agilización procesal ya que, como dispone el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011, habrá de estarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia, de forma que si esta es anterior a la entrada en vigor de la citada norma (como es el caso), la normativa aplicable al acceso a los recursos extraordinarios será la contenida en la LEC, en la redacción anterior a la reforma procesal.

  2. - Utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrida, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía. Por lo tanto, el cauce de acceso a la casación viene determinado únicamente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso.

    Y es que, examinadas las actuaciones, resulta que la actora fijó la cuantía de la demanda en 4.000 euros, Fundamento de Derecho IV, folio 4 de las actuaciones de primera instancia, recogiéndose así en el auto de admisión a trámite de la demanda (folio 60 de las actuaciones de primera instancia). En la contestación a la demanda, la entidad ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L. (hoy recurrente) manifestó que la cuantía del procedimiento era la de 40.887,39 euros (folio 80 de las actuaciones) y que la de la reconvención sería la de 44.871,52 euros. Por lo tanto, ninguna de las cuantías fijadas por las partes en sus escritos iniciales supera la legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder al mencionado recurso.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "ALCALDE DE MÓSTOLES 1808 S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo quinta), en el rollo de apelación nº 507/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1050/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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