STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Vales Raña, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de mayo de 2011, en actuaciones nº 4/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra ENTE PÚBLICO COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. representados por la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que la decisión adoptada por la empresa no fue previamente informada a los órganos de representación; que se omitió la preceptiva petición de informe de los órganos de representación de los trabajadores; y que no se produjo proceso de negociación con la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en la adicional tercera del Convenio Colectivo, sobre el cierre de las delegaciones, y, con ello, se declare la nulidad de la decisión empresarial, y se condene a las demandadas a que, con retroacción de las actuaciones al previo momento a la decisión, se informe a la representación legal de los trabajadores, se recabe informe y se abra período de negociación sobre la situación de las delegaciones en los términos convencionales establecidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos inadecuadamente planteado el procedimiento de conflicto, formulado por los Sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia), Confederación Intersindical Galega (CIG), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO) y Unión Sindical Obrera (USO); y, consecuentemente, con desestimación de la demanda, y sin entrar a conocer en el fondo del asunto; debemos absolver y absolvemos en la instancia a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG), a Televisión de Galicia, S.A. y a Radio-Televisión de Galicia, S.A.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) es un ente público con personalidad jurídica propia creado por la Ley de Galicia 9/1984, de 11 de julio de 1984. Sus objetivos son la puesta en funcionamiento, la gestión y la explotación de los medios de comunicación públicos de Galicia. Con dicho fin se crean dos sociedades anónimas. La citada Ley atribuye una serie de fines a la CRTVG a realizar por "...dicha Compañía a través de las sociedades Radio-Televisión de Galicia, Sociedad Anónima y Televisión de Galicia S.A., así como de cualquiera otra que pueda crear en el futuro". Son órganos del Ente Público el Consejo de Administración, el Consejo Asesor de la Compañía y sus sociedades y el Director General. El Consejo de Administración tiene, entre otras, funciones tales como: aprobar la memoria anual de actividades de la Compañía y sus sociedades; aprobar la plantilla de la Compañía y sus sociedades; aprobar el régimen de retribuciones de la Compañía y sus sociedades; aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Compañía y sus sociedades; dictar normas de emisión de publicidad a través de las sociedades de la Compañía. El Director General de la Compañía tiene, entre otras, funciones tales como: actuar como órgano de contratación de la Compañía y sus sociedades; organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de la Compañía y sus sociedades. El Consejo Asesor es único y ha de ser convocado, cuanto menos, una vez cada semestre para cada una de las sociedades. 2º.- Las relaciones laborales entre los trabajadores y el Ente Público CRTVG y sus sociedades se rigen por el Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, publicado en DOG n° 246 de 21 de diciembre de 2007. El artículo 3 del mismo convenio establece que "Se considerará vigente este convenio desde el día 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de los atrasos salariales que se reconocen en el capítulo de retribuciones". 3º.- En fecha 10 de noviembre de 2010, responsables del Ente Público o de sus sociedades, se desplazaron a las Delegaciones de Ferrol, Burela y Pontevedra, a los efectos de comunicar el cierre de las instalaciones y el traslado de los trabajadores, que allí prestaban sus servicios a A Coruña, Lugo y Vigo, respectivamente. 4º.- El Ente Público CRTVG cuenta con un total de 54 trabajadores, con vínculo laboral fijo, y 39, con vínculo laboral temporal; TVG, con un total de 446, con vínculo laboral fijo, y 290, con vínculo laboral temporal; y RAG, con 107, con vínculo laboral fijo, y 50, con vínculo laboral temporal; en total, 986 trabajadores. 5º.- Como consecuencia de numerosas demandas, interpuestas por los trabajadores, se declaró la existencia de relación laboral indefinida de un alto número de ellos, al estimarse la concurrencia de cesión ilegal por parte de determinadas mercantiles, mayoritariamente productoras (Voz, TV Siete, Faro, Faro Lérez, La Región, el Progreso, Longavideo, Alice) a las sociedades mercantiles de la Compañía; siendo ratificados los pronunciamientos, en suplicación, por esta Sala, y confirmadas las sentencias de ésta por el TS, o, en diversos casos, ganando firmeza, por desistimiento de las demandadas de los recursos interpuestos. 6º.- En fecha 13 de abril de 2011 se dictó sentencia, por esta Sala, en procedimiento de conflicto colectivo, planteado por los aquí demandantes contra las aquí demandadas, solicitando aquéllos que se declare la nulidad del traslado, que se dice llevado a cabo por la empresa, por omisión del trámite formal de período de consultas, al entenderse colectivo, y, subsidiariamente la nulidad, si se considera individual, por omisión de notificación a los representantes de los trabajadores, en la que se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, al no ser colectivo el acuerdo de traslado, por no alcanzarse el mínimo de trabajadores, que exige el artículo 40 del ET (30 , en el caso planteado).".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda por estimar la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo se interponen los presentes recursos de casación ordinaria por dos de las centrales sindicales demandantes. Los recursos se articulan en dos motivos cuyo contenido es sustancialmente igual, lo que permite un estudio simultáneo de los mismos.

SEGUNDO

El primer motivo de los recursos pretende, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L . la revisión de los hechos declarados probados, para que en el ordinal tercero del relato impugnado se diga que no fue el día diez de noviembre de 2010, sino el día 30 del referido mes cuando tuvo lugar la reunión descrita. El motivo no puede prosperar porque, aparte que la sentencia recurrida ya ha valorado los documentos en que se funda en relación con otros, sin que se aprecie el error que se denuncia en esa valoración de la prueba documental, resulta que la misma es irrelevante para el fallo, lo que la hace improcedente. Es constante la doctrina de esta Sala que establece que es improcedente toda revisión fáctica que no sea trascendente para el sentido del fallo, cual ocurre con las que no llevan anudado un motivo jurídico, caso presente, ni conllevan "per se" un fallo de distinto signo, al privar de fundamento al impugnado.

TERCERO

1. El otro motivo de los recursos denuncia, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., la infracción del artículo 151- 1 de la L.P.L . en relación con el artículo 24 de la Constitución , al entender las recurrentes que la pretensión ejercitada puede tramitarse por el procedimiento de Conflicto Colectivo. Sostienen las recurrentes que, antes de acordarse los traslados, la empresa debió negociar los mismos con la representación legal de los trabajadores y pedir un informe previo de esa representación, lo que es causa suficiente para anular los traslados omitiendo esos requisitos, pretensión de nulidad que puede tramitarse por el procedimiento de Conflicto Colectivo instado, en el que se ha suplicado que: se declare la nulidad de la decisión empresarial (sobre traslados) y se condene a las demandadas a que con retroacción de las actuaciones del momento de la decisión, informen a la representación legal de los trabajadores y a que abran periodo de negociación en los términos convencionalmente establecidos.

  1. El análisis de la cuestión requiere hacer una breve reseña de los antecedentes, entre los que cabe destacar en primer lugar que las recurrentes, promovieron dos procesos de conflicto con ocasión de la decisión empresarial aquí impugnada: el que nos ocupa y otro en el que pidieron la nulidad de los traslados acordados por no observarse un periodo de consultas al estar afectados más de 30 trabajadores de una plantilla de 300, proceso que terminó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2011 en la que se desestimó la demanda por inadecuación de procedimiento, al ser menos de 30 los trabajadores afectados y tratarse de un conflicto plural en el que estaban interesados no un colectivo de trabajadores, sino los concretamente trasladados. Este pronunciamiento ha sido confirmado por sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2012 (RO 134/11 ). En el presente procedimiento, las recurrentes ponen el acento en la falta de comunicación y de negociación de los traslados, omisión que, según ellas, es causa bastante para instar un proceso de Conflicto Colectivo, pero acaban pidiendo en el suplico, lo mismo que en el anterior proceso: la nulidad de la decisión empresarial sobre los traslados y la retroacción de lo actuado al momento en el que debió abrirse el proceso negociador. Debe añadirse que los traslados afectaron a 28 trabajadores concretos de tres centros de trabajo de las demandadas, quienes emplean a un total de 986 trabajadores.

  2. Entrando a conocer de la cuestión de fondo que plantea este recurso, determinar si el procedimiento de conflicto colectivo seguido es o no el adecuado, conviene destacar que los recursos sólo alegan la infracción del artículo 151-1 de la L.P.L ., lo que obliga a este Tribunal a limitar su conocimiento al examen de las infracciones denunciadas por los recursos y a no plantearse otras. Ello sentado, aparte que el motivo debió articularse al amparo del apartado b) del artículo 205 de la L.P.L . y no del apartado e) como se ha efectuado, procede su desestimación porque no se ha violado el artículo 151-1 de la L.P.L . porque, como con acierto señala la sentencia recurrida el proceso de conflicto colectivo necesita la existencia de un interés general necesitado de protección que afecte a un grupo genérico de trabajadores, requisito que no concurre en el presente caso en el que resultan afectados determinados trabajadores (los trasladados), cuyo nombre y número se conoce, razón por la que nos encontramos ante un conflicto plural y no colectivo.

La regla general es la antes señalada tiene su excepción en materia de movilidad geográfica en el artículo 40-2 del Estatuto de los Trabajadores , para los supuestos de traslados de trabajadores por decisión empresarial. En estos casos, aunque sea conocido el nombre y número de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, se autoriza el proceso de conflicto colectivo cuando el número de empleados trasladados sea importante, cuando se trate de una medida que afecte a un colectivo de empleados. Para determinar si se trata de una decisión empresarial de carácter colectivo, impugnable por la vía del conflicto colectivo (conforme al penúltimo apartado del citado art. 40-2) es preciso que la medida merezca el calificativo de colectiva, según el primer párrafo del reiterado art. 40-2 del E.T .. Para resolver si nos encontramos ante una decisión empresarial colectiva hay, pues, que interpretar y aplicar el art. 40-2 del E.T .. Pero resulta que la infracción de este precepto no se ha alegado en el presente recurso, razón por la que, esta Sala, aunque consta que el conflicto afecta a un número reducido de empleados y que parecida cuestión ya ha sido resuelta por sentencia firme, no puede entrar a conocer de la supuesta infracción del art. 40-2 del E.T . porque se lo impide el carácter extraordinario de este recurso, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que éste Tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. En este sentido, conviene recordar que en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2009 (RO 65/2008 ) dijimos: "el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.".

Por todo lo razonado procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar los recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don José Manuel Vales Raña, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de mayo de 2011, en actuaciones nº 4/2011 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra ENTE PÚBLICO COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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