ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sabino presentó el día 13 de febrero de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación nº 239/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 119/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de D. Sabino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de marzo de 2012 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Montes en mano común de Doney de la Requejada, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2012, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2012 la parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de un contrato de arrendamiento de aprovechamiento cinegético que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones en el que se alude a un único motivo de casación. Considera el recurrente vulnerado el art. 1281.2 en relación al artículo 1282 del Código Civil , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de 8 de julio de1996 , 16 de junio de 2005 , 21 de febrero de 2003 , entre otras. Indica que en estas sentencias se recoge, como doctrina jurisprudencial, que en el ámbito de la interpretación contractual, cuando surjen dudas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial, no puede deternerse en la literalidad del contrato, juriprudencia que, a juicio del recurrente, se ha vulnerado por la Audiencia Provincial.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados (Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). La parte recurrente, considera que los términos del contrato no son claros y se contradicen con hechos posteriores que acreditan que las apartes acordaron en el año 2004 una prórroga por 12 años del contrato de arrendamiento, dejando sin efecto las estipulaciones que respecto a la duración del contrato se fijaban en el mismo de modo literal. Sin embargo, esta valoración no es la que ofrece la Audiencia Provincial, que concluye que no se ha practicado prueba alguna que permita considerar que la duración del contrato y sus prórrogas puedan ser entendidas de un modo diferente a como de manera literal se contienen en el contrato suscrito por los litigantes. En definitiva, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca, solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados, lo que no es posible en el examen del recurso de casación. Además es reiterada la doctrina de esta Sala respecto a que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable ( SSTS 20 de febrero de 2012, RC 1083/09 , 20 de junio de 2012, RC 1950/08 ) lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Sabino , contra la sentencia dictada, el 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación nº 239/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 119/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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