STS 367/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por C.A. Gráfica, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora doña María José Carnero López, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2008, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación nº 109/2008, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 166/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño.

Han sido parte recurrida Agfa Gevaert, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador don Emilio Martínez Benítez y Brigal, S.A., representada ante esta Sala por la procuradora doña Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procurada doña María Teresa Muiños Torrado, en nombre y representación de Brigal, S.A., promovió, con fecha de 12 de mayo de 2005, demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño, contra C.A. Gráfica, S.A., en la que, en síntesis, alegaba: 1º.- Demandante y demandada han mantenido relaciones comerciales consistentes en la venta y suministro de equipos y materiales. 2º.- En virtud de un contrato de rappel sobre ventas, suscrito el 1 de noviembre de 2001, por el que la demandada se beneficiaba de un porcentaje de bonificación sobre el importe neto de las adquisiciones que efectuase a Brigal, S.A., la demandada adeuda la cantidad de 4.417,32 euros. 3º.- Por el suministro de consumibles la deuda alcanza el importe de 108.374,01 euros, que tampoco se ha abonado a pesar de su entrega. 4º.- Se han prestado servicios de asistencia técnica cuyo importe impagado es de 1.091,56 euros. 5º.-Por contratos de 1 de julio de 2002 y 1 de julio de 2003 las partes acordaron la prestación por Brigal, S.A. de servicios técnicos de mantenimiento de varios equipos, generando diversas facturas que han sido impagadas hasta un total de 11.755,13 euros. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 125.638,02 euros, más los intereses legales desde el 29 de septiembre de 2004 y las costas del procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 12 de julio, se emplazó a los demandados para que contestaran a la misma. La entidad demandada C.A. Gráfica, S.A., por medio de la Procuradora doña Ángeles González Rodríguez, presentó contestación a la demanda en la que, resumidamente, alegó: 1º.- Cierta la existencia de relaciones comerciales entre las partes y la firma de diversos contratos de compraventa, rappel, suministro de consumibles, servicios de asistencia técnica y de mantenimiento. 2º.- Cierto que C.A. Gráfica adeuda los importes reclamados, si bien no han sido abonados porque la demandante adeuda una cantidad superior por los perjuicios derivados de la venta de una máquina y que se reclaman por vía de reconvención. En el mismo escrito, C.A. Gráfica, S.A., formula demanda reconvencional contra Brigal, S.A. y contra Afga, S.A., que resumidamente basa en los siguientes hechos: 1º.- En junio de 2003 Brigal vendió a C.A. Gráfica una máquina grabadora de placas Xcalibur que se averió en más de 60 ocasiones en un plazo de 5 meses. 2º.- La máquina había sido fabricada por Agfa. Las gestiones de la venta se realizaron con Brigal. a pesar de ello, ésta no se hace responsable al considerar que es un simple comisionista y que la reclamación debe ir dirigida a Agfa. 3º.- Los problemas con la máquina surgen desde un principio y consisten en falta de calidad, multitud de averías mecánicas, incumplimiento de prescripciones técnicas en cuanto a número de planchas por hora. 4º.-Se desconoce si las averías son consecuencia de un problema de fabricación, de las defectuosas reparaciones o del inadecuado mantenimiento de la máquina, por lo que la responsabilidad de este mal funcionamiento y los perjuicios generados han de corresponder solidariamente a ambas demandadas. 5º.- Los perjuicios causados se valoran en 161.879,37 euros que se desglosan de la siguiente forma: 100.061,77 euros por daño emergente,

    43.817,60 euros por precio pagado y no disfrutado y 18.000 euros por retrasos y desatención de clientes. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando, que se dictara sentencia por la que se desestimase totalmente la demanda, con estimación de la demanda reconvencional y, por tanto, la condena de las reconvenidas a abonar solidariamente la cantidad de 161.061,77 euros, acordando su compensación con la cantidad debida a Brigal por C.A. Gráfica, más los intereses y costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda reconvencional por auto de 14 de noviembre de 2005, la Procuradora doña María Teresa Muiños Torrado, presentó escrito de contestación, en nombre y representación de Brigal, S.A., alegando: 1º.- C.A. Gráfica ha reconocido la deuda que tiene con Brigal en la cantidad reclamada. 2º.-Brigal no actuó como vendedora de material Agfa sino que se limita a actuar en su condición de agente. 3°-Los problemas de la máquina Xcalibur son ajenos a Brigal que no ha sido ni vendedora ni arrendadora del citado equipo. 4º.- Los perjuicios reclamados no quedan acreditados. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimase totalmente la demanda reconvencional. Por la Procuradora doña Begoña Bugarín Saracho, en nombre y representación de Agfa, S.A. se presentó, con fecha 2 de enero de 2006, contestación a la reconvención en la que, en síntesis, alegaba: 1º.- El contrato suscrito no fue de compraventa sino de arrendamiento de bienes muebles, tanto de la máquina Galileo como de la máquina Xcalibur. 2º.- La instalación de la máquina Xcalibur no cumplía las condiciones exigidas lo cual, unido a un deficiente mantenimiento, originó un sinfín de reparaciones con un altísimo coste para Agfa. 3º.- Estas averías son imputables a la entidad C.A. Gráfica. Por el contrario, tanto Brigal como Agfa asistieron diligentemente a la primera en la prestación de servicios de asistencia técnica. 4º.- Los perjuicios reclamados no quedan acreditados. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando, que se dictara sentencia por la que se desestimase totalmente la demanda reconvencional.

  3. - Celebrada la audiencia previa el día 29 de mayo de 2006, las partes no llegaron a un acuerdo. Tanto la actora como la parte demandada se ratifican en sus correspondientes escritos. La parte actora Brigal, S.A. propone como medios de prueba: interrogatorio de parte, documental y testifical. Por la parte demandada y reconviniente C.A. Gráfica, S.A., interrogatorio de parte, documental, testifical, pericial y pericial judicial. Y por la parte demandada Agfa, S.A., interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial. Todos los medios probatorios son admitidos, salvo cierta documental de la parte reconviniente.

  4. - Una vez efectuado el nombramiento de perito judicial y abonada la correspondiente provisión de fondos, por providencia de 3 de mayo se señala día para la celebración de la vista. En el acto del juicio, que tiene lugar los días 18 y 19 de julio, se practicaron todas las pruebas. Las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa Muiños Torrado, en nombre y representación de Brigal, S.A., y condeno a C.A. Gráfica, S.A. a abonar la cantidad de 125.638,02 euros, más los intereses legales desde el día 29 de septiembre de 2004 y al pago de las costas procesales. Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de Novorod, S.L., y condeno solidariamente a Brigal, S.A. y a Afga, S.A. a abonar la cantidad de 161.879,37 euros. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados condenados» .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Se estima el recurso de apelación interpuesto por la reconvenida Brigal, S.A., se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la reconvenida Agfa, S.A., y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se absuelve a la reconvenida Brigal, S.A. de las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de reconvención, y se condena a la reconvenida Agfa, S.A. al abono a la demandada-reconviniente C.A. Gráfica, S.A. de la cantidad de 81.900,46 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, con imposición a la demandada-reconviniente de las costas procesales de primera instancia derivadas de la reconvención causadas a la reconvenida Brigal, S.A. y sin hacer especial imposición de las costas procesales de primera instancia derivadas de la reconvención formulada contra la reconvenida Agfa, S.A., manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada» .

TERCERO

1º.- La representación procesal de la entidad mercantil C.A. Gráfica, S.A., presentó el día 29 de octubre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2008, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación nº 109/2008, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 166/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño.

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1ª) por indebida aplicación de los artículos 6.4, 7.2, 1281.2, 1282, 1289, 1445, 1446, en lo relativo a la verdadera naturaleza jurídica del contrato y 1474, 1484, 1101 y 1124, todos del Código Civil, así como la Directiva 85/374 CEE, del Consejo de 25 de julio, por analogía la Ley 22/1984 de Responsabilidad por los daños causados en productos defectuosos y la Ley de Consumidores y Usuarios; 2ª) infracción de los artículos 1103, 1902, 1903 y 1124 y 1106 del Código Civil ; 3ª) transgresión del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Mediante Providencia, de 3 de noviembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 5 de noviembre de 2008.

  3. - El Procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la entidad mercantil Agfa Gevaert, S.A. presentó escrito ante esta Sala, en fecha 10 de noviembre de 2008, personándose en calidad de recurrida. La Procuradora doña María José Carnero López, en nombre y representación de la entidad mercantil C.A. Gráfica, S.A., presentó escrito ante esta Sala, con fecha 12 de noviembre de 2008, personándose en calidad de recurrente. La procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad mercantil Brigal, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2008, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, en cuanto al motivo tercero.

  5. - La parte recurrente ha presentado, con fecha 1 de diciembre de 2010, escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisión parcial puesta de manifiesto, alegando que cumple con todos los requisitos para la admisión, mientras que la recurrida Brigal, S.A., mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2010, pese al tenor literal de su suplico, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida Agfa Gevaert SAU mediante su escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2009, expresó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La Sala dictó sentencia, en fecha 26 de enero de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo (alegaciones primera y segunda) de su escrito de interposición, formulado por la representación procesal de la entidad mercantil C.A. Gráfica, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 109/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 166/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño. 2º) No admitir las infracciones alegadas en el motivo tercero (alegación tercera) del escrito de interposición del recurso de casación citado. 3º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

  7. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Brigal, S.A., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2010, suplicando a la Sala: «...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto y condene a C.A. Gráfica, S.A. al pago de las costas de la casación causadas a esta parte» . Asimismo, el Procurador don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Agfa Gevaert, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2010, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la actora, confirmándose la sentencia de 2ª instancia en todos sus extremos e imponiéndole asimismo al recurrente las costas derivadas del recurso de casación» . CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 23 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Brigal, S.A. demandó a C.A. Gráfica, S.A., por los trámites del juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 125.638,02 euros, con base en que había suscrito un contrato de compraventa sobre una serie de equipos, suministro de consumibles, accesorios y prestación de servicios y, pese a que la actora había cumplido con su obligación, la demandada no había hecho frente a la totalidad del precio fijado en el contrato; a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino contra la iniciadora del juicio y la sociedad Agfa, S.A., para solicitar la suma de 161.879,37 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por una de las máquinas entregadas, denominada Xcalibur 45, que ha tenido averías constantes con la provocación no solo un daño emergente, sino un lucro cesante, más constantes retrasos en la atención a sus clientes, que le ocasionaron importantes perjuicios, cuya responsabilidad atribuye a la actora en su condición de vendedoradistribuidora, y a la entidad Agfa, S.A., en calidad de fabricante, al entender que los daños causados derivaban de fallos de la máquina y de un defectuoso servicio de asistencia.

El Juzgado acogió la demanda y, en cuanto a la demandada, reconoció la deuda y, respecto al contrato que ligaba a Brigal, S.A. y a la inicial demandada lo calificó de arrendamiento de servicios y, también, aceptó la reconvención, al valorar que todas las averías sufridas en las máquinas procedían de defectos de fabricación y la deficiente asistencia técnica recibida, por lo que acreditados los daños sufridos, estableció una responsabilidad solidaria entre ambas reconvenidas; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó el recurso de apelación formalizado por Brigal, S.A. y, tras valorar la prueba practicada, declaró que no se podía establecer responsabilidad alguna a dicha entidad, pues no existía un contrato entre la misma y la demandada-reconviniente, sino que Brigal S.A., se encargaba de la reparación de las máquinas que causaron los daños en su condición de empresa encargada del servicio técnico de Agfa, S.A., única compañía con la que estaba contractualmente vinculada y, en definitiva, la única responsable por los daños causados, a quien la reconviniente debería dirigirse aun cuando hubiese tenido un problema en el servicio técnico prestado, circunstancia que no ha concurrido.

Asimismo, la sentencia señaló que la causa de las averías y de los problemas de ellas derivados se debían a un mal funcionamiento de la máquina, por lo que la única responsable era Agfa S.A., la empresa fabricante, y fijó la indemnización que debería abonar a la demandada reconviniente en la cantidad de

81.900,46 euros.

C.A. Gráfica, S.A., formuló recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia, y fueron admitidas las dos primeras alegaciones formuladas.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso acusa la indebida aplicación de los artículos 6.4, 7.2, 1281.2, 1282, 1289, 1445, 1446 del Código Civil en lo relativo a la verdadera naturaleza jurídica del contrato y los artículos 1474, 1484, 1101 y 1124 del Código Civil, así como la Directiva 85/374 CEE, del Consejo de 25 de julio, por analogía la Ley 22/1994 de Responsabilidad por los daños causados en productos defectuosos y la Ley de Consumidores y Usuarios.

Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que existen en las actuaciones elementos probatorios, que permiten concluir que el negocio jurídico existente entre ella y la entidad Brigal S.A., no puede calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios, sino de compraventa, de modo que la errónea calificación jurídica del contrato supone que no se aplique el régimen jurídico del convenio realmente suscrito.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la casación no es una tercera instancia, ya que su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho tal y como fue sentada por el tribunal de instancia.

En consecuencia, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión quien margina los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y presenta un motivo en el que aduce una infracción normativa que sólo tiene cabida desde un supuesto de hecho diferente al expuesto por la sentencia recurrida ( SSTS de 1 de octubre de 2010 [RC nº 1534/2005 ], 2 de noviembre de 2009, [RC nº 1677/2005 ]). Esta doctrina debe enlazarse con la que de forma reiterada afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. ( SSTS, entre las más recientes, 17 de diciembre de 2010 [RC nº 910/2006 ], 20 de marzo de 2009, [RC nº 128/2004 ]).

La parte recurrente, en el desarrollo de esta alegación del recurso, realiza una nueva interpretación del contrato, y considera que de su lectura y de los diferentes elementos demostrativos se debe otorgar una calificación jurídica diferente a la fijada por la Audiencia y, por tanto, las consecuencias que obtiene son muy distintas a las recogidas en la sentencia recurrida, donde se califica el negocio jurídico como «(...) un genuino contrato de arrendamiento con todos sus elementos característicos».

Los razonamientos que expone la Audiencia Provincial no están fundados en una interpretación ilógica, irracional o arbitraria por lo que no cabe una nueva interpretación contractual.

En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida debe prevalecer aunque la interpretación realizada no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud, más aún cuando la interpretación que defiende el recurrente se funda, en parte, en unos hechos diferentes a los que han quedado probados para la sentencia que se recurre, obtenidos a partir de una nueva valoración probatoria, lo que, como ya se ha indicado, no está permitido en el recurso de casación.

TERCERO

La alegación segunda del recurso denuncia la transgresión de los artículos 1103, 1106, 1902, 1903 y 1124 del Código Civil, para mostrar disconformidad con el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia, pues, a su juicio, al cuantificar la decisión impugnada la cuantía de la indemnización fijada, no se ha tenido en cuenta una de las partidas objeto de la acción reconvencional ejercitada, ya que, de las facturas y de los informes periciales, se debe incluir en la indemnización fijada el importe de las máquinas que fueron entregadas en pago de la operación suscrita con los recurridos, que son, a su juicio, daños reales e indemnizables.

La recurrente introduce una cuestión que no puede ser objeto de análisis mediante un recurso de casación, pues denuncia que la Audiencia Provincial no ha resuelto todas las cuestiones planteadas, al no fijar, dentro de la cuantía indemnizatoria, una determinada partida.

Este problema, que supone una denuncia de incongruencia de la sentencia, sólo podría ser examinado a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo fin, entre otros, es el de verificar la correcta valoración probatoria o los posibles defectos de los que pueda adolecer una sentencia como es el caso de la incongruencia, sin embargo parte recurrente se ha limitado a formalizar aquí un recurso de casación.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de C.A. Gráfica, S.A. contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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