STS, 9 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 314/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Brissón Santana, en nombre y representación de DON Daniel, contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2006, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Canarias, de 31 de marzo de 2006, desestimatorio de reclamación NUM000, relativa a solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 2004.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 334/2006 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Daniel frente al acto antes identificado, sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Daniel, se interpuso, por escrito de 15 de mayo de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que considere infringida la Jurisprudencia y doctrina legal, casando y revocando la recurrida, y que estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 23 de diciembre de 2004, alegada como contradictoria.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló en fecha 31 de julio de 2007, escrito de oposición a dicho recurso, alegando que la cuestión estaba ya resuelta por esta Sala, en concreto por Sentencia de 10 de mayo de 2006.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2006, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Canarias, de 31 de marzo de 2006, desestimatorio de reclamación NUM000, relativa a solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2004.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre la naturaleza jurídica de las cantidades percibidas en concepto de pensiones de jubilación anticipada percibidas por el recurrente, en virtud del cese de su relación laboral con BSCH, S.A. Alega el recurrente que su naturaleza es la de rentas exentas hasta la cuantía equivalente a 45 días por año e irregulares en su exceso, o subsidiariamente que su naturaleza es de carácter irregular en su totalidad, mientras que la Administración considera que son rendimientos de trabajo plenamente sujetos a IRPF.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la Sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 1542/2001.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, se aprecia que la misma solicita la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado, y el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener la devolución de los ingresos indebidos por IRPF, en el año 2004, de las cantidades percibidas del BSCH, S.A., desde que dejó de prestar servicios para el mismo hasta la fecha de su jubilación, considerando que las cantidades percibidas hasta la cuantía de 45 días por año de servicio, han de estar exentas de tributación y el exceso ha de ser considerado como renta irregular, o en su defecto se reconozca el derecho a declarar dicha indemnización como renta irregular, más el abono de los intereses desde la fecha de su autoliquidación, de este impuesto en cada ejercicio.

Obra en el expediente administrativo el Acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2004, y en ese Acuerdo consta la cuota resultante de dicha declaración, cuya rectificación insta el recurrente. Asimismo consta la declaración de IRPF de dicho ejercicio, en la cual consta la cuota a devolver al contribuyente en cada ejercicio, coincidiendo tal cantidad con la que obra en el Acuerdo denegatorio.

De la declaración de IRPF del ejercicio 2004, cuya rectificación insta el recurrente, resulta un importe a devolver, de 2.739,07 euros.

Atendiendo a la cuantía anteriormente transcrita, que es la determinada por el contribuyente en su declaración, y admitida por la Administración Tributaria como cuota a devolver, es claro que ninguna de esas cantidades, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cantidad mencionada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Daniel contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), por la que se desestimaba el recurso núm. 334/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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