SAP Madrid 539/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha26 Octubre 2012
Número de resolución539/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00539/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 39/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. María Dolores, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y de otra, como apelado VEGA HERNANDO TOLEDO, S.L., representada por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, sobre resolución contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de DOÑA María Dolores, frente a la mercantil VEGA HERNANDO TOLEDO, S.L., a la que absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma, con imposición a la actora de las costas del proceso".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. María Dolores se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores, Dª María Dolores y D. Juan Enrique, ejercitan una acción que partiendo de la resolución del contrato suscrito da lugar a la reclamación de cantidad por importe de 25.400 euros contra la entidad Vega Hernando Toledo S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual por contrato privado de compraventa de 20 de octubre de 2006 los actores adquirieron de la demandada la vivienda de futura construcción que se describe por importe de 127.000 euros, abonando antes de la firma del contrato la cantidad de 3.000 euros y otros 22.400 a la firma del contrato, debiendo abonarse el resto del precio a la firma de la escritura; se pactó que la vivienda se entregaría en el plazo de 18 meses desde la concesión de la licencia de edificación por el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2006 por lo que la entrega debía hacerse sobre los meses de mayo o junio de 2008, sin que se haya entregado a la fecha de presentación de la demanda el 16 de abril de 2009 ni se conozcan las causas al haber cambiado de domicilio la demandada sin comunicarlo a la actora.

La demandada se opuso a la demanda señalando que pese a pactarse la entrega en el plazo de 18 meses mencionado por la actora también se preveía en la misma cláusula que en caso de no cumplirse los plazos la promotora resarciría el retraso en concepto de daños y perjuicios con el pago de un alquiler o cantidad pecuniaria equivalente, además de que en la estipulación cuarta se preveía la firma de la escritura en el plazo de 30 días desde la licencia de primera ocupación, lo que ocurrió el 4 de junio, habiéndose emplazado a los actores a la notaría ya el 6 de abril de 2009, y nuevamente el 8 de julio de 2009, sin que asistieran, por lo que sería esta parte la que habría incumplido el contrato, por lo que se solicita la desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y reseñar la jurisprudencia que estima de aplicación concluye con valoración de la prueba practicada que habría existido un incumplimiento de la demandada en cuanto al plazo convenido, si bien entiende que no se estaría en presencia de un incumplimiento esencial que permita la resolución, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de que el juzgador habría errado en la calificación del incumplimiento como no esencial, haciendo la parte pormenorizada referencia a los hechos acaecidos y al dato básico de haber transcurrido 14 meses entre la fecha en que debió entregarse la vivienda y la fecha en que se ofreció la entrega, habiéndose obtenido la licencia de primera ocupación tras la presentación de la demanda; en todo caso se solicita la no imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho del asunto.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Indiscutidos los hechos básicos de la pretensión deducida se plantea no otra cosa que el efecto que haya de tener el retraso en la posibilidad de entrega de la vivienda por terminación de la obra y obtención de las licencias administrativas preceptivas, pues en la tesis de la demandada se estaría únicamente ante un mero retraso que no frustra el fin del contrato, y en el criterio de la actora se estaría ante un verdadero incumplimiento generador de la insatisfacción del comprador y que ha de tener la respuesta de la resolución con devolución de la cantidad entregada como parte del precio convenido.

El juez de instancia, cuya sentencia se encuentra perfectamente motivada y que establece unos hechos acreditados que la Sala asume en su integridad dada la explicación razonada que se hace de la valoración de la prueba, concluye no obstante que el retraso que se produjo si bien supone un incumplimiento injustificado por parte de la demandada no tiene virtualidad suficiente para convertirse en causa de resolución al no existir voluntad incumplidora de la demandada, que habría terminado la vivienda, y sin ser el plazo pactado esencial.

Como hechos determinantes, no discutidos, ha de indicarse que la vivienda debió ser entregada en el mes de junio de 2008, obteniéndose el certificado final de obra en el mes de febrero de 2009, y la licencia de primera ocupación en fecha 4 de junio de 2009.

Al margen de los burofax que las partes se remitieron sin éxito al haber cambiado ambas de domicilio lo cierto es que con aquellos datos respecto a las fechas se produjo un retraso de un año, pues no puede entregarse la vivienda antes de la obtención de la licencia de primera ocupación, habiéndose finalizado además la vivienda ocho meses después de lo pactado.

Esta Audiencia, sec. 12ª, en sentencia de 17-5-2012 realiza unos razonamientos que asumimos y que justifican su extensa cita:

"En nuestras Sentencias de 30 de enero y 23 de febrero de 2.012, consideramos que la infracción de la fecha de entrega conlleva el derecho del consumidor adquirente a obtener la resolución contractual. Los razonamientos básicos que llevaban a esa solución se pueden agrupar en los siguientes:

  1. La consecuencia de la inserción de la relación jurídica en la normativa de consumo.

    A tal respecto, exponíamos que " la característica fundamental de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (ahora en la versión codificada que le da el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), con la que trata de satisfacer el principio constitucional de protección de los derechos e intereses de éstos, es contemplar la relación jurídica entre empresario y consumidor en su totalidad, sin duda bajo la idea de responder la operación económica que subyace en el contrato a un todo unitario.

    Por eso, la citada Ley presta atención a todas las fases en que esa relación se manifiesta: desde la oferta pública, a la formalización del contrato, y desde su perfección y consumación a su desarrollo y agotamiento.

    El contacto entre consumidor y empresario, a través del cual aquel trata de conseguir un bien o servicio y éste de colocar su producto en el más amplio mercado posible, comienza con la información que ha de suministrar éste a aquél, que ha de ser una "información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo", y que incluye, por lo que ahora nos interesa, la información exacta sobre la fecha de entrega, extremo que, en todo caso, considera la Ley relevante (artículo 60 del Texto Refundido).

    Sin duda, esa información es uno de los factores que impulsa al consumidor a contratar, como también tiene influencia decisiva el contenido de la oferta pública, por lo que "el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato", salvo que en éste se contengan condiciones más beneficiosas, a las que en ese caso habría de estarse (artículo 61).

    La vinculación, en esa fase precontractual, es tan intensa, que incluso la produce la simple omisión de información relevante (artículo 65).

    Superada esa fase, y a la hora de concluir el contrato, la Ley partiendo de la innegable realidad de la frecuencia con la que usan los denominados contratos de adhesión, constituidos por cláusulas que no son negociables...

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