SAP Baleares 420/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2012
Fecha04 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00420/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 290/2012

S E N T E N C I A Nº420

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistradas:

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de octubre de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO número 911/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 290/2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª Amalia y D. Marco Antonio, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO CABRER ACOSTA, asistida por el Letrado D. FRANCISCO J. RAMIS RIPOLL,, y como parte demandada apelada, D. Braulio y

  2. Eulalio, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EULALIA ARBONA NIELL, asistida por el Letrado D. DANIEL ROTGER LLINÁS.

    Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma de Mallorca en fecha 17 de octubre de 20111, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demandada promovida por Amalia y Marco Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrer y dirigidos contra D. Braulio y Eulalio debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta litis son concordados por las partes los siguientes hechos relevantes: A) El demandante D. Manuel (fallecido durante la pendencia de esta litis, y sustituida por su hija y heredera Dª Amalia ), como arrendador, y D. Braulio y D. Eulalio, como arrendadores concertaron el arrendamiento de un local de negocio sito en Paguera (Calvià), Avenida de Paguera, en fecha 1.03.1.988 sujeto a la prórroga forzosa indefinida del artículo 57 de la LAU entonces vigente -la de 1.964-. Se pactó que la renta se abonaría por adelantado en los cinco primeros días de cada mes.

  1. En auto de 3 de julio de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, recaído en procedimiento de desahucio por falta de pago entre las mismas partes y mismo local, se declaró enervada la acción por impago de la renta del mes de marzo de 2.003 y abril de 2.006.

  2. Los demandados no abonaron renta alguna en el mes de abril de 2.011. Se pagó el importe de una renta mensual en los cinco primeros días de mayo y junio de dicho año por ingreso en una cuenta bancaria del actor, como era habitual en los últimos años.

  3. Esta demanda se presenta el día 14.06.2.011, fecha en la que se adeudaba dicha renta del mes de abril, si bien pudiera imputarse la de mayo a abril y la de junio a mayo, con lo que quedaría pendiente a dicha fecha la renta de junio.

  4. El día 4.07.2.011 los demandados ingresan en la aludida cuenta la renta del mes de abril y la de julio. Al día siguiente remiten un burofax a la demandante indicando que "al proceder a pasar la contabilidad del trimestre correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, se ha detectado que estaba por pagar la renta del mes de abril", y se le indica que ya ha sido pagada.

  5. El día 5.07.2.011 el servicio de Correos deja aviso de la recepción de un correo certificado para emplazamiento de la parte demandada, que es recogido al siguiente día, 6.07.

SEGUNDO

Ante estos hechos, la parte actora interpone la demanda el aludido día 14.06.2.011 por impago de la renta del mes de abril, y la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que las rentas abonadas en mayo y junio por aplicación del artículo 1.172 CC deberían imputarse al mes anterior, de modo que en la fecha de presentación de la demanda quedaría pendiente de pago la mensualidad en curso, y "existe un mero retraso puntual en el pago de las rentas que no revela una voluntad de incumplir, y no hay causa suficiente para resolver el contrato de arrendamiento", sin que efectúe expresa imposición de costas a la parte actora.

Dicha resolución es apelada por la parte actora, que recuerda la reciente doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular y que, a continuación se referirá. La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto a las normas sobre imputación de pagos, resulta que con la notificación de los arrendatarios se infiere que el pago de 4 de julio, posterior a la interposición de la demanda, se imputa al mes de abril por la propia parte deudora, lo que es admisible a tenor del artículo 1.172 del CC, si bien si, se aplicase el artículo 1.174 del mismo, resultaría que en la fecha de la presentación de la demanda únicamente se adeudaba el mes de junio con un retraso de nueve días, si bien el pago se demoró hasta el día 4 del mes siguiente. Se aplique una u otra norma en todo caso se aprecia un retraso en el pago de nueve días en la fecha de interposición, incrementado hasta 29 en la fecha del efectivo pago, sin que puedan conocerse las intenciones de la parte arrendataria con la demora, es muy posible que se trate de un error de la misma, al olvidarse de abonar la renta pactada en el mes de abril. Debemos resaltar que tal olvido no es consecuencia de una actuación previa o de una actitud obstaculizadora al pago imputable a la parte actora y supone un descuido en efectuar un pago debido, más relevante por cuanto parece ser que tal circunstancia ya acaeció en el año 2.006, con dos mensualidades de rentas debidas, una del año anterior -2.005-, y habiendo enervado ya la acción, lo que no les permite utilizar ya tal beneficio en esta litis. No se aprecia que se trate de ningún error bancario en la fecha de una transferencia.

CUARTO

Un supuesto muy parecido fue tratado en el rollo de esta Sala nº 502/2.009, en el que se indicaba que, siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser determinada es si existía un retraso en el pago de la renta en la fecha en que la demanda fue presentada. A tales efectos debemos recordar :

  1. Que la litispendencia como un efecto de la presentación de la demanda, y por aplicación del artículo 410 de la LEC, debe computarse desde la fecha de presentación de la demanda, si ésta es finalmente admitida, como en el supuesto de autos, de lo que se colige que el día 14 de junio de 2.011, fecha de presentación de la demanda finalmente admitida, se adeudaba la mensualidad de abril o la de junio, según se aplique una u otra norma sobre imputación de pagos, sin conocer el inquilino la existencia de la presente demanda. Este criterio ha sido reiteradamente seguido por esta Audiencia Provincial, y por esta Sala desde su sentencia de 25 de noviembre de 1.997, y en el mismo sentido las sentencias citadas por la recurrente: de 7 de mayo de 2.007 de la Sección Tercera, y 30 de abril de 2.004 de la Sección Cuarta, entre otras muchas. Sentadas las anteriores conclusiones, la cuestión más controvertida de la litis, es determinar si el retraso de ocho días en el pago de la renta, sin ninguna actuación impeditiva del arrendador, y con pago en una cuenta bancaria de éste, es suficiente para llevar a la consecuencia de la resolución contractual, que en el caso enjuiciado, al haber hecho uso ya una vez el inquilino del beneficio de la enervación, no puede utilizarlo nuevamente, y le comportará el desalojo del inmueble. Sobre el...

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