SAP Huesca 182/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha27 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00182/2012

  1. Civil 348/2012 S270912.5U

Sentencia Apelación Civil Número 182

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos sobre modificación de medidas familiares número 984/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca. Juan Antonio los promovió, como demandante, dirigido por la letrada Ana Capuz Huerva y representado por la procuradora Esther del Amo Lacambra, contra Berta

, como demandada, defendida por la letrada María José Balda Medarde y representada por la procuradora María Ángel Pisa Torner. El Ministerio fiscal es asimismo parte en este procedimiento. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 348 del año 2012, e interpuesto por el demandante, Juan Antonio . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA / Desestimar la demanda de Modificación de Medidas formulada a instancia de la Procuradora Sra Del Amo en nombre y representación de D. Juan Antonio asistido por la Letrada Sra Capuz contra Dña Berta representada por la Procuradora Sra Pisa y asistida por la Letrada Sra Balda, manteniendo las Medidas del Convenio Regulador acordadas en las sentencias de Divorcio de fecha 26 de octubre de 2009. / No procede hacer expresa imposición de costas. / Notifíquese a las partes [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante, Juan Antonio, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se estime íntegramente la demanda presentada por D. Juan Antonio, sin expresa imposición de costas a las partes, dada la especial naturaleza de este procedimiento ". El Juzgado tuvo por preparado el recurso y dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, Berta, se opuso al recurso, al igual que el Ministerio fiscal. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 348/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy con carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor sigue manteniendo en su recurso que procede acordar la guarda y custodia compartida por ambos contendientes de su hijo Juan Antonio (nacido el NUM000 de 2007), con arreglo al plan de relaciones familiares aportado. La demanda se funda en el artículo 6 de la entonces vigente Ley aragonesa de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres (2/2010, de 26 de mayo) y en su disposición transitoria primera, que permite solicitar la custodia compartida por uno de los progenitores como medio de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un año desde la entrada en vigor de dicha ley, 8 de septiembre de 2010, tal como ocurre en el presente caso, en que la demanda fue presentada el 23 de diciembre de 2010, mientras que la sentencia de divorcio de los litigantes por mutuo acuerdo recayó en fecha 26 de octubre de 2009. Actualmente, el citado artículo 6 corresponde al artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón (Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón); y asimismo su disposición transitoria sexta reproduce la disposición transitoria primera de la Ley 2/2010 . Por tanto, frente a lo que parece ser mantenido en la sentencia apelada y en el escrito de oposición al recurso, no es necesario acreditar una alteración sustancial de las circunstancias para modificar el convenio regulador aprobado judicialmente y adoptar la guarda y custodia compartida.

SEGUNDO

Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, hemos de concluir que el actor está capacitado para asumir la custodia del niño compartida con la madre. No apreciamos lo que la perito Casilda (trabajadora social del IMLA) llama, aunque de forma un tanto confusa, "contradicciones" en la conducta del Sr. Juan Antonio (lo dijo tanto en su informe -folio 143- como en el juicio), las cuales le llevan a cuestionar subjetivamente la veracidad de los argumentos que el demandante da para solicitar la custodia compartida -disfrutar más tiempo de su hijo- y su capacidad para asumir la totalidad de los cuidados que requiere el menor, así como la planificación y organización que exige. Sin embargo, nada hace dudar ni de las intenciones expresadas por el actor ni, como ya hemos anticipado, de su capacidad para atender adecuadamente al niño más allá del régimen de visitas ordinario que le corresponde con arreglo al convenio aprobado en 2009 (fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y la mitad de los diversos periodos vacacionales). Por otro lado, la perito de parte, la psicóloga Dulce (que no acudió al juicio), destaca en su informe (folios 154 y siguientes) que el actor presenta un ajuste psicológico adecuado y competencia para ejercer su papel de padre de manera adecuada; y la psicóloga del IMLA NUM001 también resalta en su dictamen (folios 161 y siguientes) y en sus manifestaciones efectuadas en el juicio que ambos progenitores están capacitados para ejercer la custodia del niño, y que la guarda y custodia compartida es una opción válida en la que ambos padres pueden contribuir a su crianza y educación en forma proporcional a sus recursos y a las necesidades del hijo.

TERCERO

1. Lo que la psicóloga del IMLA llama "nivel de conflicto interparental" y la trabajadora social "relaciones disfuncionales" consiste en una mala relación entre los contendientes (se hablan solo lo imprescindible) que no tiene por qué perjudicar al menor ni influir en su crianza y educación por parte de cada uno de ellos, dado que no...

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