SAP Castellón 68/2012, 23 de Julio de 2012

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2012:803
Número de Recurso61/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 61/2012

Juicio Ordinario nº 489/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón

SENTENCIA Nº 68

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

------------------------------------------------------En Castellón a veintitrés de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 61/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario nº 489/2010 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandada Lucas Lopez 2005 SL representada por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado D. Vicente Molés Vilar, y en calidad de APELADO, D. Joaquín representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis con la asistencia jurídica del Letrado D. Juan José Breva Prieto, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Joaquín, contra la mercantil Lucas López 2005 SL, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 10.591'50 euros, más intereses legales moratorios y procesales, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil demandada, con la oposición de contrario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el 23 de mayo de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el pasado 13 de julio de 2012. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El arquitecto D. Joaquín promovió demanda por los trámites del juicio ordinario contra la mercantil "Lucas López 2005 SL" en reclamación de 17.411'11 euros, correspondientes 6.752'09 # más IVA a honorarios pendientes por el proyecto y dirección de la obra de un complejo de oficinas, según contrato suscrito en fecha 1 de marzo de 2006, y 10.591'50 # por el estudio, redacción de proyecto y planos para la construcción de un hotel, en sustitución del anterior edificio de oficinas, según acuerdo verbal y honorarios establecidos en aplicación de normas orientadoras del Colegio de Arquitectos.

La Juzgadora de instancia, tras rechazar la primera de las cantidades, porque a tenor de las certificaciones emitidas por la dirección facultativa a fecha 24 de marzo de 2008 no se adeudaba cantidad alguna al citado arquitecto, estimó parcialmente la demanda en lo que respecta a la segunda de las cantidades - 10.591'50 #- por considerar que entre el 14 de abril de 2008 (fecha en que la demandada resuelve el contrato de ejecución de obra con la empresa constructora) y el 27 de octubre de 2008 (fecha en que la mercantil demandada comunica al actor que prescinde de sus servicios ya que once días antes había vendido el edificio a la sociedad Becksal S. XXI SL) existen una serie de correos electrónicos con Teodulfo, director general de la empresa Gestione Hospitality Solutions (con la cual había concertado la demandada un estudio de viabilidad para la instalación del hotel), también con Juan Enrique, director de proyectos de la citada empresa, y con el arquitecto municipal Bernardino, cuyos correos estaban fechados entre junio y septiembre de 2008 y por lo tanto una vez que ya estaba resuelto el contrato de ejecución de obra, pero antes de notificarlo al arquitecto y de vender el edificio a una tercera empresa, lo que demuestra conversaciones sobre el nuevo proyecto, con planos y estudios, mantenidas con la empresa Gestione y que la mercantil demandada efectuó, siquiera verbalmente, tal encargo al arquitecto, sin perjuicio de que la nueva empresa decidiera contratar después a otros técnicos y elaborar su propio proyecto para la construcción del hotel.

Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la demandada, para solicitar se sustituya por otro que desestime por completo la demanda, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1089 CC y 217 LEC, así como la necesidad de prueba concreta para considerar acreditado el contrato verbal.

SEGUNDO

Conforme a una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, la existencia o inexistencia del contrato y, más en particular, la concurrencia o no de los requisitos esenciales para su perfección, entre los que figura el consentimiento de los contratantes ( art. 1261 CC ), producido por el concurso de la oferta y la aceptación ( art. 1262 CC ), son cuestiones de hecho reservadas a los juzgadores de instancia ( SSTS 4 noviembre 2002, 5 mayo 2004, 17 febrero 2005 ). Asimismo, pertenecen a la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, tanto la apreciación o valoración de la prueba ( SSTS 9 mayo 2007, 11 febrero 2008 ), como la interpretación de la voluntad y de sus declaraciones unilaterales o contractuales ( SSTS 12 mayo 2003, 24 noviembre 2005 ) y la calificación jurídica de sus respectivos resultados ( SSTS 11 octubre 2006, 30 abril 2008 ).

El propio actor admite que el contrato no se formalizó por escrito, de modo que estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de los contratantes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. Consecuencia de tales principios, es que rige la libertad de forma, prevista con carácter general en el art. 1278 CC . El consentimiento vinculante contractualmente no es solo aquel que se expresa de manera precisa, categórica, rotunda y descriptiva, sino que cabe tácito e incluso el silencio tiene trascendencia jurídica. Si la parte demandada admite que se realizaron algunos informes, no es descabellado, absurdo e ilógico deducir que efectivamente prestó su consentimiento para que fueran realizados por el actor, como obligación asumida en el curso de una relación contractual, que conlleva que la otra parte, es decir, la demandada, deba afrontar su correspondiente contraprestación, dado que estamos ante un profesional libre, de modo que realizar su actividad conlleva una presunción de onerosidad, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia ( STS 29 noviembre 2007 ).

Por otro lado, en orden a estimar la pretensión del actor, carece de trascendencia que no se determinase en ese momento inicial el precio. Es cierto que la ausencia de precio, su difícil determinación o imposible cumplimiento, supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales que, para la validez de los contratos, establece el art 1261 CC . Sin embargo, para el cumplimiento de dicho requisito, bastará que la determinación del precio pueda realizarse sin necesidad de un nuevo convenio ( SSTS 14 marzo 2000, 20 septiembre 2006 ). En síntesis, señala la jurisprudencia que no es necesario para que el precio se tenga por cierto, que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados. En este sentido, la STS 18 noviembre 2005 declara que "La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de...

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