STS, 11 de Febrero de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:880
Número de Recurso4580/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4580/2003 interpuesto por don Juan Alberto, representado por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso nº 90/2002, sobre proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Técnico Especialista de Laboratorio en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Orden de la Ministra de Sanidad y Consumo de 3 de diciembre de 2.001 por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Técnico Especialista de Laboratorio en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud, por ser ajustada a Derecho la Orden recurrida.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de don Juan Alberto. En el escrito de interposición, presentado el 1 de julio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que se dicte resolución por la que se declare:

"

  1. Haber lugar a casar y anular la sentencia recurrida.

  2. Se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de la Orden".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 11 de noviembre de 2004 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en su escrito presentado el 21 de diciembre de 2004, solicitó Sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, --dijo-- se desestime este recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 9 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó, con la Sentencia ahora impugnada, el recurso que interpuso don Juan Alberto contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de diciembre de 2001 por la que se convocaba un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Técnico Especialista de Laboratorio en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud.

La base segunda de la convocatoria reservaba un 3% del total de las plazas ofertadas para personas con minusvalía igual o superior al 33% de acuerdo con los artículos 3.2 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, y 4.5 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Y la base tercera, en el punto 1 c), establecía como requisito general que los aspirantes debían poseer "la capacidad funcional necesaria para realizar las tareas que se deriven del correspondiente nombramiento". El Sr. Juan Alberto sostenía que era contrario a Derecho este requisito porque, al no concretar las dotes o capacidades físicas imprescindibles, daba pie a que la Administración se aprovechara de su discrecionalidad para nombrar libremente a los aspirantes que deseara. Insistía en que la capacidad funcional necesaria no era un concepto indeterminado sino una vía abierta a esa discrecionalidad.

La desestimación del recurso contencioso-administrativo obedeció, según explica la Sentencia, a que las bases segunda y tercera, punto 1 c) no son más que la reproducción de lo dispuesto en los artículos 3.1 c) y 3.2 de la Ley 16/2001 y expresan, igualmente, cuanto señala la Ley 30/1999 en su artículo 4.5. Además, recordaba la Sala de la Audiencia Nacional que el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, de aplicación supletoria al personal sanitario, en el artículo 19.3 establece que: "Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal o a la Comisión Permanente de Selección de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas (...) podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o en su caso de la Comunidad Autónoma correspondiente".

Por eso, la Sentencia entendió que la situación de los aspirantes discapacitados se halla perfectamente reglada por la normativa en vigor y que no era preciso detallar en la convocatoria todo un baremo de limitaciones físicas o psíquicas en que puedan encontrarse. Asimismo, descartaba que las disposiciones anteriores dieran lugar a la discrecionalidad que apuntaba el recurrente ya que sí imponen a la Administración límites de manera que la incapacidad igual o superior al 33% habrá de concretarse en cada caso en función de la situación del aspirante y en aplicación de las reglas indicadas.

SEGUNDO

El recurso de casación sostiene, en un único motivo, que la Sentencia infringe los artículos 14 y 49 de la Constitución, 19 y siguientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el Real Decreto 364/1995, los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 16/2001.

Al desarrollar sus argumentos, el recurrente reitera lo que ya expuso en su demanda e insiste en que, tratándose de un proceso de consolidación de empleo en plazas de Técnico especialista de Laboratorio, carece de sentido la inclusión en la convocatoria de una cláusula sobre capacidad funcional, "ya que no se entiende qué dotes o cualidades físicas o funcionales son necesarias para ejercer debidamente las funciones de esa plaza, las cuales no difieren de las cualidades exigidas para todos los procesos de selección de funcionarios (...)". En efecto, prosigue el motivo, en todos ellos, salvo excepciones muy definidas, se requiere "formación y cualificación intelectual, adecuada al puesto a desempeñar, y nunca capacidad funcional".

Vuelve, igualmente, a rechazar que estemos ante un concepto jurídico indeterminado, afirmando, por el contrario, que se trata de una vía abierta a la discrecionalidad y concluye diciendo que "por su condición de minusválido ve limitados sus derechos, quedando vacío de contenido lo dispuesto en el apartado tercero de la Base Segunda de la Orden recurrida que prevé la reserva del 33% (sic) del total de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con capacidad igual o superior al 33%". Efecto éste que se producirá, a su entender, porque la discrecionalidad administrativa determinará que ningún minusválido físico acceda a las plazas convocadas.

TERCERO

El escrito de oposición del Abogado del Estado pide que inadmitamos el recurso de casación por haber sido interpuesto defectuosamente ya que no indica en cuál de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se basa y, subsidiariamente, que lo desestimemos porque las alegaciones que hace el recurrente no desvirtúan los fundamentos jurídicos de la Sentencia.

CUARTO

Lo primero que hemos de decir es que no concurre la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado porque el escrito de interposición deja absolutamente claro que el motivo dirigido contra la Sentencia es el del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, precisa que es la infracción del ordenamiento jurídico --en particular, de los preceptos invocados-- lo que achaca a la Sentencia de la Audiencia Nacional. Por tanto, el recurso es admisible y procede resolverlo.

El motivo no puede prosperar por las mismas razones ya expuestas por la Sala de la Audiencia Nacional. La Orden se limita a recoger lo que ya establecen directamente las Leyes de manera que no puede tacharse de ilegal sino que --todo lo contrario-- es plenamente respetuosa con la legalidad. Legalidad sobre cuya conformidad con la Constitución nada dice el recurrente. Por otra parte, el requisito que han de reunir los discapacitados con minusvalía igual o superior al 33% que aspiren a consolidar su situación administrativa en plazas de Técnico de Laboratorio de poseer la capacidad funcional necesaria para las tareas derivadas del nombramiento, no abre la puerta a un proceder administrativo arbitrario, como teme el recurrente.

En realidad, se limita a plasmar las exigencias legales que quieren asegurar que el aspirante seleccionado para estas plazas reservadas a discapacitados sea idóneo para el desempeño de las tareas y funciones correspondientes (artículos 3.2 de la Ley 16/2001 y 4.5 de la Ley 30/1999 ). Y, como dice la Sentencia de la Audiencia Nacional, no permite que la Administración resuelva cualquier cosa, sino que supone un límite para su actuación. Así, se trata de que quienes, con una discapacidad igual o superior al 33%, pretendan acceder a las plazas incluidas en ese 3% que se reservan, cuenten con la capacidad funcional necesaria para un puesto de Técnico de Laboratorio. El margen de apreciación que en la comprobación de esa condición tiene la Administración viene delimitado, por un lado, porque ha de referirse a quienes tienen las minusvalías indicadas y, por el otro, porque son las funciones de las plazas convocadas las que definen la capacidad en cuestión. Si a esto se añade que estamos ante un proceso de consolidación del empleo circunscrito a quienes ya han prestado servicios para la Administración y que rigen para él las normas y principios que, con carácter general, vinculan a la Administración, por fuerza hay que coincidir con el juicio de la Sentencia impugnada.

Procede, pues, desestimar el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4580/2003, interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 90/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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