SAP Badajoz 343/2012, 15 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 343/2012 |
Fecha | 15 Octubre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00343/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204608
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2011
Apelante: BASHARNAL S.L. Y OTROS
Procurador: FRANCISCO DE JUAN MURILLO
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Apelado: Serafin
Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado: GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº: 343/2012
ILTMOS SRS. MAGISTRADOS:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
En Badajoz a quince de Octubre de 2012
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 888/11 del Juzgado 1ª Instancia nº5 de Badajoz, Recurso nº 369/12, seguido entre las partes, de una, como apelante BASHARNAL S.L.,D. Adriano,D. Cesar, Dª Benita y D. Fructuoso, representados por el Procurador Sr. De Juan Murillo y defendidos por el Letrado Sr. Morcillo Gómez y de otra como apelado D. Serafin, representado por el Procurador Sr. López Sosa y defendido por el Letrado Sr. Gómez Vázquez sobre Reclamación de cantidad .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Badajoz por el mismo se dictó Sentencia, de fecha 31 de Mayo de 2012, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda formulada por Basharnal S.L., Don Adriano,Don Cesar, Doña Benita y Don Fructuoso, representados por el Procurador Sr. De Juan Murillo contra Doña Loreto, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (158.500), sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Se desestima, en cambio, la demanda formulada contra Don Serafin, con imposición de costas a la parte demandante".
Frente a la referida Sentencia, por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Julio de 2012 se tuvo por interpuesto ( art. 458.1 de la
L.E.C .) y de conformidad con lo establecido en el art. 461.1 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 369/12, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Por la representación procesal de Basharnal S.L. D. Adriano, D. Cesar, Dª Benita y D. Fructuoso se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia, alegando, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Primer Grado, que, basándose en ello, ha acogido favorablemente la resolución contractual alegada por el demandado. Resolución que, aduce, se produjo por un tercero ajeno al contrato, celebrado entre las partes en litigio. Invoca la aplicación en este supuesto de lo establecido en el art. 1294 del Código Civil, en relación a la subsidiariedad de la acción de resolución contractual, que no puede ser ejercitada mientras la parte disponga de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio sufrido, así como lo dispuesto en el art. 1504 del mismo Cuerpo Legal que determina que aún cuando se hubiera estipulado que la falta de pago dará lugar a la resolución del contrato, el comprador podrá pagar en tanto no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Disposiciones que han de ponerse en relación con el art. 1091 CC, conforme al cual las obligaciones nacidas del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y el 1257CC: Los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes, así como el 1259CC: Nadie puede contratar a nombre de otro, sin estar debidamente autorizado, lo que supone que, igualmente un tercero no puede resolver un contrato en nombre de otro. En este supuesto, alega que, los profesionales del Despacho Garrigues, no tenían encargo expreso para enviar el burofax y que, en todo caso, según manifiestan, su remisión fue solicitada verbalmente por los Sres. Cesar y Adriano, no por parte de todos los acreedores, que al estar obligados mancomunada y no solidariamente, cualquier resolución debió ser ejercitada de forma conjunta, o por cada uno de ellos, por su respectiva parte y aún, en el supuesto, de que fuera solidaria, conforme al art. 1.141CC, cada uno de los acreedores puede hacer lo que sea útil a los demás pero no lo que les sea perjudicial. Por otra parte, entiende, que no consta en autos que ninguno de los cinco acreedores haya recibido los documentos aportados por el demandado Sr. Serafin mediante los que afirma, haber transmitido a la codemandada sus derechos en relación al contrato, constituyéndose, a partir de entonces en la única deudora, sin consentimiento alguno de la parte acreedora, por lo que, no puede hablarse, a su juicio, de la existencia de una novación contractual. Todo ello conlleva, la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios, por contra a lo establecido en la resolución recurrida. Se preguntan los apelantes ¿De qué acto inequívoco y definitivo se desprende la voluntad de los acreedores de resolver el contrato y/o de su novación?. Concluyen, que el contrato subsiste y es plenamente exigible al Sr. Serafin, al tratarse de un deudor solidario, que conforme al art. 1.148CC, podría haber utilizado contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que sean personales, no así, como ha acontecido en este supuesto, las derivadas de las relaciones internas entre ambos codeudores. Por todo ello, estiman que la demanda debe ser acogida en su integridad, sin perjuicio, de los derechos que a cada codemandado competan para reclamarse entre ellos lo que proceda, con expresa imposición de costas al apelado.
Por la representación procesal de D. Serafin, se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida y la condena en las costas de la segunda instancia, a la parte apelante.
Sentados así lo términos de la litis, la Sala estima, tras un renovado examen de las actuaciones obrantes en autos, que el recurso de apelación debe ser desestimado. En esencia los apelantes entienden que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores,...
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