STSJ Murcia 777/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012
Número de resolución777/2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00777/2012

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229216-18

Fax:968229213

NIG:

402250

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2012

DEMANDANTE/S: Micaela, Serafina

ABOGADO/A: PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S : ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A.

ABOGADO/A : ALFONSO MERCADER PARRA

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

En MURCIA, a ocho de Octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la presente demanda interpuesta por Micaela ; Serafina, en representación del Comité de Empresa de la empresa demandada, asistidas del Letrado don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa ONDA REGIONAL DE MURCIA SA, asistida por el Letrado don Alfonso Mercader Parra.

No encontrándose de acuerdo con la decisión mayoritaria el Ilmo Sr D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, emite voto particular.

Se designa Ponente al Ilmo Sr D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Micaela y doña Serafina, representantes del Comité de Empresa de la empresa demandada, presentaron demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos, compareciendo a Juicio, por parte del comité de Empresa don Juan Alberto, en su condición de Presidente, y por parte de Onda Regional S.A., compareció en su representación el Letrado don Alfonso Mercader Parra, con el resultado que obra en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Aquéllos trabajadores que realizaban su jornada siempre en domingos o festivos venían percibiendo el plus de trabajo en festivos, descrito como de cuantía doble por el convenio colectivo de 1993, esto es, en la cuantía que figura como de jornada fija en la tabla correspondiente.

En el año 2002 se publicó un nuevo convenio colectivo, siguiendo cobrando el plus en la cuantía correspondiente al que en él se considera de jornada festiva fija.

SEGUNDO

En el año 2011 la empresa dejó de pagar a dichos trabajadores la cuantía correspondiente al plus de jornada fija, abonándoles la cuantía correspondiente al plus establecido para los trabajadores a turno.

TERCERO

El plus de jornada festiva fija se ha venido cobrando en los centros de trabajo de Cartagena, Lorca y Murcia hasta que la empresa lo dejó de pagar.

CUARTO

El complemento de elecciones se percibe sólo en el centro de trabajo de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por doña Micaela y doña Serafina, se presentó ante esta Sala demanda de Conflicto Colectivo de Trabajo sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo frente a Onda Regional de Murcia SA, solicitando se declare nula o subsidiariamente improcedente la modificación de condiciones sustanciales de trabajo llevada a cabo al amparo del art. 41 ET, declarando el derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el calculo de las retribuciones brutas y a percibir el plus de festivo a quienes presten sus servicios en sábado, domingo o festivos.

Debe entenderse, dado el conjunto de la demanda, que la reclamación se produce respecto de la pérdida de la diferencia salarial hasta el plus de jornada festiva fija, descrito como de cuantía doble en el convenio de 1993, que afecta a los trabajadores indicados.

La parte demandada se opone, ya que, por Onda Regional de Murcia, se trata de justificar el cambio en el pago del plus de festivos, único punto que por razones competenciales se decidirá por la Sala, en la existencia de un supuesto error en el pago, pero previamente al estudio del fondo del asunto deben estudiarse las excepciones opuestas.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cumplimiento del artículo 97 de la LJS debe reseñarse que, sobre los hechos, las partes no muestran discrepancias y, por tanto, la cuestión viene a ser jurídica.

El objeto litigioso, dado el ámbito competencial de la Sala y como se verá, se centrará en determinar como se debe pagar el plus de festivos a los trabajadores que son contratados específicamente para trabajar en dichos días (conforme se plantea en el folio 4 de la demanda).

FUNDAMENTO TERCERO .-Comenzando por el estudio de las excepciones opuestas, se aduce falta de legitimación activa por haberse elegido nuevos Presidente y Secretario del Comité de empresa, distintos a los que presentaron la demanda.

Tal excepción no puede estimarse porque en el juicio oral comparecieron los actuales, ratificando la demanda y, por tanto, no existe ningún vicio, mediando una sucesión procesal.

FUNDAMENTO CUARTO .-Se aduce falta de acción, pero esta excepción está llamada al fracaso ya que la demanda se basa en la existencia de una condición más beneficiosa y se constata la existencia de un evidente interés, que debe reconocerse más allá de la correcta o incorrecta calificación jurídica que se haya podido producir, debiendo atenderse a los términos materiales del litigio.

FUNDAMENTO QUINTO .- Se plantea la excepción de inadecuación de procedimiento, que es inviable por cuanto la cuestión afecta a un grupo de trabajadores que se pueden considerar en abstracto y, así, por ejemplo, los que prestan sus servicio siempre en sábados, domingos o festivos.

FUNDAMENTO SEXTO .- En cuanto a la falta de competencia funcional de esta Sala, una vez oído el Ministerio Fiscal, debe apreciar la excepción respecto del complemento de elecciones que solamente afecta al centro de trabajo de Murcia, pero, con referencia al plus de festivos, esta Sala es competente pues afecta a los trabajadores de los centros de trabajo de Murcia, Cartagena y Lorca. Este punto litigioso tiene una extensión territorial que afecta a la Comunidad Autónoma, en los términos exigidos por el artº 11 de la LJS.

FUNDAMENTO SÉPTIMO .- Entrando en consecuencia a conocer del fondo del pleito, dos son las cuestiones suplicadas en la demanda.

La primera de ellas hace referencia al derecho de los trabajadores a percibir el plus de elecciones sobre el cálculo de las retribuciones brutas. Cuestión sobre la que esta Sala no se puede pronunciar por falta de competencia funcional, al afectar solamente a los trabajadores de Murcia.

Y en cuanto a la segunda solicitud que hace referencia a la percepción del plus festivo por aquellos trabajadores que presten sus servicios en sábados, domingos o festivos, se decidirá en el siguiente fundamento de derecho.

FUNDAMENTO OCTAVO .-Para decidir sobre el plus de festivos, es necesario valorar la evolución jurídica de su regulación y, de este modo, el Convenio Colectivo de de 13-12-1993 disponía:

Plus de festivos.- El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en domingo o festivo, siempre que la adscripción al mismo, no lo sea a petición del trabajador/a, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. El personal que realice su jornada siempre en domingo o festivo, salvo que la adscripción sea por su petición percibirá el plus de trabajo en festivos en cuantía doble.

Jornada Jornada fija

Nivel I 2.248 4.497

Nivel II 1.776 3.553

Nivel III 1.578 3.150

Nivel IV 1.479 2.958

Nivel V 1.372 2.745

No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permita.

Por su parte el convenio actual, de 2002, dispone:

Plus De Festivos.- El personal a que afecta el presente Convenio, que por su turno realice su jornada en sábado, domingo o festivo, percibirá las cantidades en concepto de dicho plus que después se reseñarán. Percibirán el plus correspondiente a jornada festiva fija quienes trabajen en cualquier turno los días 25 de diciembre y 1 de enero, o en el último turno de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre. Cuando cualquiera de las 14 fiestas del calendario laboral coincida con un día de libranza de un trabajador, éste tendrá derecho a la devolución del mismo o a la prestación económica correspondiente. El plus de día festivo será abonado en su integridad cuando, al menos, tres horas de la jornada laboral se realicen en día de fiesta. Los pluses son acumulativos.

JORNADA FESTIVA: 4.000 ptas. (33,52 euros) JORNADA FESTIVA FIJA: 7.000 pías (58,67 euros) para todos los niveles por día festivo trabajado.

No obstante, el trabajador podrá optar por un descanso adicional de 3/4 de hora por cada hora trabajada en festivo en vez de percibir dicho plus, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

De la comparación de ambas regulaciones se desprende que se mantiene parcialmente lo previsto para los trabajadores que trabajan a turnos, mientras que el colectivo que trabaja de forma fija en sábados domingos o festivos dejó de tener una específica regulación y la empresa, ante tal laguna, ha venido pagando el plus en la cuantía de jornada festiva fija, hasta 2011, en que comenzó a a pagarlo en cuantía de jornada

festiva (no fija o a turno).

Entre ambas regulaciones jurídicas media un dato, de facto, que es esencial: de 1993 a 2011 la empresa ha venido pagando el plus en la cuantía superior, de jornada festiva fija, y ello tiene las siguientes...

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