STSJ Galicia 658/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2012
Fecha29 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00658/2012

- N56820

N.I.G: 15030 45 3 2009 0000058

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015016 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)

Representación D./Dª.

PONENTE: D.JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION 15016/2012 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA ., representado por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra SENTENCIA de fecha 2-5-2012, dictada en el procedimiento PO 20/09 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº TRES de A CORUÑA sobre APELACION DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 2-5-2012, LA CUAL ESTIMA EN PARTE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL LETRADO DE LA DIPUTACION EN REPRESENTACION DEL CONCELLO DE ARTEIXO DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE FECHA 12-2-09, 4-8-09 Y 5-3-10, OBJETO DE IMPUGNACION, ACORDANDO QUE EL CONCELLO DE A CORUÑA DISTRIBUYA CON EL DE ARTEIXO LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL PROCENTAJE DE DISTRIBUCION QUE RESULTE DE LA "SUPERIFICIE REAL" QUE LAS INSTALACIONES OCUPEN EN CADA TERMINO MUNICIPAL, DEL 26,61% PARA EL EJERCICIO 2005 Y DEL 29,18% PARA LOS EJERCICIOS 2006 A 2009, CON LA ONBLIGACION DE INCLUIR EN ESA DISTRIBUCION, LA CANTIDAD RECAUDADA PROCEDENTE DE LOS COEFICIENTES DE PONDERACION Y SITUACION EFECTIVAMEN6TE APLICADOS, MAS LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN. Es parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO EN PARTE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR EL LETRADO DE LA DIPUTACION EN REPRESENTACION DEL CONCELLO DE ARTEIXO, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE 12-02-09, DE 04-08-09 Y DE 05-03-10, OBJETO DE IMPUGNACION EN ESTE PROCEDIMIENTO, Y ACUERDO QUE EL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA DISTRIBUYA CON EL DE ARTEIXO LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL PORCENTAJE DE DISTRIBUCION QUE RESULTE DE LA "SUPERFICIE REAL" QUE LAS INSTALACIONES OCUPEN EN CADA TERMINO MUNICIPAL, DEL 26,61% PARA EL EJERCICIO 2005 Y DEL 29,18 % PARA LOS EJERCICIOS 2006 A 2009, CON LA OBLIGACION DE INCLUIR EN ESA DISTRIBUCION, LA CANTIDAD RECAUDADA PROCEDENTE DE LOS COEFICIENTES DE PONDERACION Y SITUACION EFECTIVAMENTE APLICADOS, MAS LOS INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN; SIN MERITOS PARA CONDENAR EN COSTAS.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo 3 de a Coruña en fecha 2 de mayo de 2012 .

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y

El recurrente reproduce, como motivo de apelación, la alegada inadmisibilidad de la demanda en los siguientes aspectos:

Respecto a los ejercicios 2005 a 2007, por Auto de 01/09/2009, se amplió expresamente el objeto del recurso contencioso- administrativo a la resolución municipal de 12/02/2009, que acordaba la distribución de cuotas de los ejercicios 2005 a 2007

- Respecto al ejercicio 2008, por Auto de 05-06-2009 "se amplía el recurso a la desestimación de la reclamación que alcanza al tributo litigioso por el ejercicio 2008"; con posterioridad, a la vista de la Resolución municipal de 04-08-2009, por Auto de 12-01- 2010,se amplía el recurso a esta nueva resolución, si bien, por error, se señala como fecha, la de 21-10-2009, que es, simplemente, la de notificación.

- Respecto al ejercicio 2009, por Decreto de este Juzgado, de 26-11-2010,se admite a trámite el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña, de 05-03-2010

En consecuencia se constata que han sido impugnadas todas las resoluciones e incluidas en el objeto del procedimiento, por lo que no puede prosperar el argumento de inadmisibilidad planteado por la demandada por cuanto ninguna de las tres resoluciones judiciales que declaran las respectivas ampliaciones del objeto del recurso, fueron impugnadas por la demandada ahora apelante, por lo que devinieron firmes, no siendo posible plantear ahora, de modo extemporáneo, la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, por que hace a los ejercicios 2005 a 2007 del IAE, alega la apelante que en el suplico de la demanda, se omitió pedir la ampliación del recurso a la resolución de 12/02/2009.

En la página 18 del escrito de demanda, se recoge el siguiente ":

"CUARTO OTROSI DIGO que, al amparo del art. 36.1° de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 34, por tener una conexión directa con la actuación impugnada, esta parte solicita la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la inclusión de la reclamación de cantidad del ejercicio 2008, por un importe de 368.234,37 # (más los intereses devengados desde el 01/02/2009, hasta que se produzca el pago), así como a la Resolución de 12/02/2009, de la Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de A Coruña, por la que se acuerda la distribución de cuotas del IAE de las instalaciones de Repsol, con abono al Concello de Arteixo de la cantidad de 445.109,69 #

SUPLICO AL JUZGADO se acuerde la ampliación del objeto del presente procedimiento a los actos administrativos señalados.

En fecha 17/06/2009, la Excma.Diputación Provincial de A Coruña presentó recurso de súplica contra el Auto de fecha 05/06/2009, en el que se accede a la solicitud de ampliación del recurso contenciosoadministrativo "a la desestimación de la reclamación que alcanza al tributo litigioso por el ejercicio 2008", porque no se pronuncia sobre la ampliación a la Resolución de 12/02/2009 también solicitada en la demanda, recurso que se resolvió por Auto firme de 01/09/2009 que, acogiendo la pretensión, amplió expresamente el objeto del recurso contencioso-administrativo a la resolución municipal de 12/02/2009, que acordaba la distribución de cuotas de los ejercicios 2005 a 2007.

En consecuencia no cabe apreciar la omisión que se propugna

SEGUNDO

Plantea la parte apelante como motivo del recurso, la falta de agotamiento de la vía administrativa por entender que, con carácter previo al inicio de la vía jurisdiccional, procedía la reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo municipal.

En este punto procede traer a colación el criterio mantenido respecto por esta sala recogido, entre otras resoluciones, en su sentencia 5 99/2008 de 15 de octubre .

Decíamos allí:.

"SEGUNDO En tal contexto procesal, la Administración del Estado, interesa la inadmisibilidad del recurso en razón a la falta de agotamiento de la vía administrativa ( artículo 69, c) de la Ley Jurisdiccional ), al estimar que la resolución de la Gerencia del Catastro debió ser objeto de reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, y entender, en definitiva, que el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional no permite la ausencia de tal trámite cuando la Administración actúa en las mismas condiciones que un particular.

En efecto, tal como la Administración recurrente sostiene, la cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en anteriores ocasiones, entre ellas en la Sentencia que cita y acompaña ( Sentencia 123/2008, de 5 de marzo, dictada en el recurso de apelación 15035/2008 ).

Se decía entonces, y procede reiterar ahora que: «Por lo que en este momento interesa, el artículo

44.1 de la Ley Jurisdiccional expresamente indica que "en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Añadiendo a continuación que, "no obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que... revoque el acto"; y todo ello, conforme al apartado 4, quedando a salvo "lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local".

Sobre el planteamiento del referido artículo 44.1, del que no existe precedente en la anterior Ley de 1956, esta Sala ya ha dicho (Sentencia de 16/1/08, dictada en el recurso 7697/06 ) que:

"Cuando la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa trata de los litigios entre Administraciones públicas e introduce para esos supuestos, en el artículo 44, la figura del requerimiento previo, no está contemplando ese requerimiento como una modalidad del recurso administrativo cuya falta de respuesta pueda generar un acto administrativo susceptible de ser objeto de un recurso contenciosoadministrativo sino como un trámite potestativo cuya finalidad es ofrecer a la Administración autora de un acto inicial la posibilidad de revisarlo sin necesidad de seguirse para ello un proceso jurisdiccional. Así lo confirma el artículo 46.6 LJCA cuando al establecer el plazo de dos meses para interponer recurso contenciosoadministrativo en los litigios entre Administraciones no contempla como objeto del recurso el rechazo del requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA sino el acto que hubiere precedido al mismo, siquiera se modifica el día inicial de comienzo del cómputo del plazo procesal, que es distinto según...

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