STSJ Extremadura 450/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución450/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00450/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0203372

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000337 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000765 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MERIDA, TRANSPORTES SURBA NO S DE MERIDA,S.L.

Abogado/a: MARIA CARMEN GAY UCEDA, ANDRES CONTRERAS SERRANO

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MERIDA, TRANSPORTES SURBANOS DE MERIDA,S.L., Agustina, David

Abogado/a: MARIA CARMEN GAY UCEDA, ANDRES CONTRERAS SERRANO, ABEL LOPEZ COLCHERO,

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 450/12

En el RECURSO SUPLICACION 337 /2012, formalizado por la Ltdo. Dª. Mª Carmen Gay Uceda, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MERIDA y el Ltdo. D. Andrés Contreras serrano, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA, S.L., contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 765/2011, seguidos a instancia de DOÑA Agustina frente al AYUNTAMIENTO DE MERIDA, TRANSPORTES SURBANOS DE MERIDA, S.L. y Don David, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Agustina presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MERIDA, TRANSPORTES SURBANOS DE MERIDA, S.L. y Don David, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª Agustina, ha venido prestando servicios para la entidad Mercantil Transportes Urbanos de Mérida S.L., de la que es propietaria al 100% el Excmo. Ayuntamiento de Mérida, dependiendo directamente de la Delegación de Transportes del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, desde el dia 1 de junio de 2002, y con la categoría de Auxiliar Administrativa y percibiendo un salario mensual de 891,79 euros. SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2011 y con efectos del dia 29 la empresa remitió a la trabajadora la siguiente carta firmada por el codemandado D. David : "AYUNTAMIENTO DE MERIDA, DELEGACION DE TRANSPORTES. TTES URBANOS DE MERIDA SL. PLAZA DE ESPAÑA Nº1 06800 DE MERIDA.- Merida 28 de septiembre de 2011. Dª. Agustina . Avd. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001

- NUM002 - NUM003 06800- MERIDA. DNI. NUM004 . Muy Sra. Nuestra: Lamento tener que comunicarle que el próximo dia 29 de septiembre de 2011, queda usted despedida. La causa que motiva la adopción de esta decisión es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Dicha causa está tipificada como justa causa de despido según el ARt. 54.2e) del Estatuto de los Trabajadores . ES por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pongo a su disposición, la liquidación de partes proporcionales de salarios y cualquier otro concepto a los que ud. Tiene derecho, que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa, asi como la documentación necesaria para acceder a las pretensiones por desempleo. Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 dias contados a partir de la recepción del presente. Sin otro particular que comentarle, atentamente. Fdo. David, Consejero delegado de Transportes Urbanos de Mérida S.L., Recibí el duplicado". El despido se produjo sin incoar el previo expediente administrativo. TERCERO. Es de aplicación el I Convenio de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Mérida S.L. (documento nº 7 de la demanda). CUARTO.- En fecha 3 de julio de 2011, se interpuso por la trabajadora reclamación previa a la via judicial, que fue desestimada por silencio administrativo (f.5). QUINTO.- El dia 28 de octubre de 2011, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC con resultado de INTENTADO SIN EFECTO (F.6)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Agustina, frente a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA S.L., D. David, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, Y MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia declaro nulo el despido de la actora por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada, debiendo a los codemandados readmitir a la actora en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba y en las mismas condiciones que tenia con anterioridad al despido, debiendo abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la fecha de la readmisión a razón de 29,72 euros diarios, y a abonarle en concepto de indemnización por los daños morales producidos la cantidad de

4.000 euros. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MERIDA, TRANSPORTES SURBANOS DE MERIDA, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27/6/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara nulo el despido de la trabajadora demandante con las consecuencias legales y fijándose además una indemnización a su favor por daños y perjuicios. Contra esa resolución interponen recurso de suplicación dos de los que han sido condenados en ella, el Ayuntamiento y la empresa municipal demandados, procediendo examinar en primer lugar el de dicha empresa porque en él, en un primer motivo, se pide la nulidad de la sentencia recurrida.

En efecto, en ese primer motivo, la empresa municipal, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los arts. 181.2 de esa misma ley y 24.1 de la Constitución porque, según la recurrente, la juzgadora de instancia ha aplicado indebidamente la alteración de la carga de la prueba que se establece para los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en el primero de los preceptos cuya infracción se alega porque la demandante no ha aportado indicio razonable alguno de que se haya producido la vulneración que justifique la inversión de tal carga.

No puede prosperar tal pretensión porque, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2001, "Por lo que se refiere a la alegada desviación de la carga probatoria, si realmente se hubiera hecho recaer la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, el recurrente debería haber articulado un motivo al amparo del art. 191.c) LPL para denunciar la infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con la infracción de los preceptos sustantivos laborales que hubiesen resultado vulnerados como consecuencia de esa incorrecta distribución del «onus probandi»", doctrina que esta Sala acoge y que es aplicable también a la regla especial de atribución de la carga de la prueba que se establece en el art. 181.2 LRJS.

SEGUNDO

Por razones de método, dada la alegación que en él se contiene, procede ahora resolver el recurso del Ayuntamiento, cuyo primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al final del primero se añada "...,abonados exclusivamente por la empresa Transportes Urbanos de Mérida, S.L., quien procedía igualmente a ingresar en la entidad gestora las cotizaciones de la actora a la Seguridad Social", sin que pueda accederse a ello porque el recurrente se apoya en las nóminas o recibos de salarios que figuran en los folios 30 a 35 y 98 a 124 de los autos, que podrían, si acaso, acreditar que es lo que recibía la demandante como salario y lo que se le descontaba de él, entre ello las cotizaciones a la Seguridad Social, pero, aunque conste como empresa la otra recurrente, de ellas no puede desprenderse quien abonaba la cantidad que consta como recibida por la demandante y menos que lo retenido por tales cotizaciones se ingresara en la Seguridad Social ni quien lo hacía.

TERCERO

En el otro motivo del recurso del Ayuntamiento, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 16.2 de dicha ley, en relación con los arts. 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insistiendo en la alegación de falta de legitimación pasiva formulada en la instancia y que fue desestimada en la sentencia, alegación que debe prosperar porque la cuestión relativa a quien es el verdadero empresario de los trabajadores que prestan servicios en la empresa Transportes Urbanos de Mérida y la responsabilidad que respecto a ellos pueda tener el Ayuntamiento demandado ha sido ya resuelta...

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