STSJ Islas Baleares 477/2012, 24 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 477/2012 |
Fecha | 24 Septiembre 2012 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00477/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 254/2012
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Benito
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 631/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 477/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 254/2012, formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 631/2010, seguidos a instancia de D. Benito, representado por el Sr. Letrado
D. Lorenzo Amengual Colom, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de jubilación, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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- El demandante D. Benito, titular del DNI NUM000 y nacido el día NUM001 de 1950, solicitó del INSS en fecha 26 de Febrero de 2010 la prestación contributiva de jubilación siendo denegada su solicitud mediante resolución de 5 de Marzo de 2010, siendo las causas denegatorias no haber cumplido la edad de 65 años y no haber tenido la condición de mutualista en ninguna mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena antes el 1 de Enero de 1967.
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- Formulada reclamación previa por el demandante contra la indicada resolución, la misma fue desestimada habiéndose agotado la vía administrativa.
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- El demandante causó alta en el Censo Oficial de Empleados de Notarías y en la Mutualidad de Empleados de Notarías el día 9 de Septiembre de 1966, prestando servicios por cuenta del Notario de Palma
D. Rafael Losada Perujo, con el cual permaneció hasta el día 1 de Mayo de 1971, ostentando sucesivamente las categorías de Auxiliar y Copista.
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- El demandante fue baja definitiva en el Censo Oficial de Empleados de Notarías por acuerdo de 22 de Enero de 1973.
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- La Mutualidad de Empleados de Notarías se integró en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de Marzo de 1996.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de D. Benito, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en la cuantía que legalmente le corresponda y con efectos de 26 de Febrero de 2010, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación en los términos indicados".
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Benito ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de Mayo de dos mil doce.
La sentencia de instancia declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación correspondiente y condena al INSS al pago de dicha prestación. Contra esta resolución se alza en suplicación la representación letrada de la entidad gestora aduciendo un único motivo. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del demandante.
Sobre la base del art. 193 c) de la LJS se aduce infracción del art. 161.1 a) de la LGSS en relación con la DT 1ª, núm. 9, de la OM de 18 de enero de 1967. Según su parecer, la normativa anterior a 1 de enero de 1967 aplicable al colectivo de notarías -Estatutos de su Mutualidad de 4 de febrero de 1956, con la modificación efectuada por Orden de 1 de abril de 1958- no establecía expectativa alguna sobre la posibilidad de jubilarse con edad inferior a los 65 años. Por consiguiente, los empleados de notarías, integrados en el RGSS con efectos de 3/03/1996 por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, no pueden causar pensión de jubilación por la vía establecida en la DT 1ª, núm. 9, de la OM de 18 de enero de 1967, reguladora de dicha prestación en el RGSS.
La cuestión que plantea el INSS ya ha sido resuelta tanto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de diciembre de 2005 (RCUD 246/2005 ), como por la doctrina judicial [vid., entre otras, SSTSJ Cataluña de 16 de noviembre de 2004 (rec. 8674/2003 ) y 16 de marzo de 2010 (rec. 2862/2009 ) y Extremadura de 3 de febrero de 2008 (rec. 568/2008 )] en sentido desfavorable a su razonamiento. En las citadas resoluciones se considera que aquellos trabajadores de Notarías que el 1 de enero de 1967 o antes de esa fecha hubiesen sido mutualistas de la Mutualidad de autos, tienen derecho a obtener la pensión de jubilación anticipada que regula la DT 3ª , núm. 1, regla 2ª de la LGSS 1994, siempre que cumplan los demás requisitos que la Ley exige a este fin.
Y es que, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, se ordenó la integración en el RGSS "en los términos y condiciones contenidos en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actúan como sustitutorias de aquélla, a todo el personal activo y pasivo", de la Mutualidad de Empleados de Notarías. En este sentido, cabe destacar que esta integración afectó exclusivamente a aquellos aspectos o parcelas de la acción protectora de esta Mutualidad que tenían el carácter de sustitutorios "de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social" y que sus efectos se produjeron el 1 de marzo de 1996. Por...
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