STSJ Cataluña 2141/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2010:3153
Número de Recurso2862/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2141/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0051025

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 16 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2141/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 777/2008 y siendo recurrido - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda interposada per Jorge contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i reconèixer el seu dret a la jubilació anticipada el percentatge de 62,56% d'una base reguladora 235,86 euros al mes, amb efectes de 1.7.08, i condemno l'entitat gestora a l'abonament de l'esmentada prestació des de la indicada data d'efectes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, nascut el 14.6.44, demanà la pensió de jubilació anticipada als 64 anys en data 1.7.08, que li fou denegada per resolució de 4.7.08, inicialment per no constar com a demandant d'ocupació (foli

71).

  1. - Interposada reclamació prèvia, la mateixa fou desestimada per nova resolució de data 1.8.08, si bé aquest cop la causa invocada de denegació ha estat no acreditar cotitzacions en cap mutualitat de treballador per compte d'altri abans de 1.1.67 que possibilitin anticipar l'edat de jubilació, en considerar que "los empleados de notarías integrados con efectos 1.3.96 en el régimen general no pueden causar la pensión de jubilación por la vía establecida en la disposición transitoria prima número 9 de la Orden".

  2. - Consta que l'actor ha cotitzat a la Mutualitat d'Empleats de Notarías del 2.5.61 al 30.12.61, com a copista, i del 9.3.62 al 30.3.74, com a auxiliar (foli 83).

  3. - L'actor, en el moment de la jubilació, acreditava 7.037 dies cotitzats, 7.538 cas d'aplicar-se la bonificació.

  4. - La base reguladora de la prestació que, en el seu cas, correspondria a l'actor és de 235,86 euros, el percentatge de 62,56% (que resulta d'un 68% d'un 92%) i la data d'efectes de 1.7.08 (dades proposades per l'INSS acceptades per l'actor)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada y demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Jorge impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de reclamación de jubilación anticipada se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la parte demandada, por via del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por la parte actora.

El recurso de la parte actora no ha sido impugnado por la parte demandada.

Se analiza en primer lugar el recurso que formula la parte demandada al amparo del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del artículo 161.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la pensión de jubilación en el Régimen General con relación con la Disposición Transitoria Tercera del mismo texto legal, sobre jubilación anticipada.

La justificación del mismo lo basa en que para acceder a la jubilación anticipada de la Disposición Transitoria tercera es preciso tener la condición de mutualista el 1/1/1967 .De acuerdo con el informe de cotización del expediente administrativo,el actor no acreditaba cotizaciones en ninguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena,anteriores al 1/1/1967, que permitan anticipar la edad de jubilación y que los empleados de notarias pertenecian a la Mutualidad de Notarias y esta no estaba comprendida en el radio de acción y era ajena al Mutualismo Laboral, y por ello los empleados de notarias integrados con efectos 1 de marzo de 1996 en el régimen general no pueden causar pensión de jubilación por la via establecida en la disposición transitoria primera nº 9 de la Orden Ministerial de 18.1.1967 .

El artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Beneficiarios.

  1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

a)Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años,de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162 .

SEGUNDO

Y asi mismo en relación con la disposición transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:

Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

  1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.

    2. Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161 .

    En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

    1. Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100.

    2. Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100.

    3. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100.

    4. Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por 100.

    A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 .

    Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

    Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.

  2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio (RCL 1985, 1907 y RCL 1986, 839 ), no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho...

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